REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000534.
SENTENCIA Nº 614
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.108.082, pasaporte N° 179670893, domiciliada en la urbanización El Rosario, residencias Mussaenda, torre 1, piso 6, apartamento 6-A, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número de teléfono: 0424-732.0444, correo electrónico: cspp051@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ELBA ROSARITO PULIDO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.656, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña IVANNA YSABEL BENÍTEZ PEÑA, de siete (07) años de edad, F.N.:13/02/2016, pasaporte N° 179671043.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, en su condición de madre y representante legal de la niña IVANNA YSABEL BENÍTEZ PEÑA; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELBA ROSARITO PULIDO VEGA (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 18).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene la posibilidad de viajar a España, junto con su hija, la niña de autos, con motivos recreacionales por un lapso de once (11) días. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 16 de octubre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); continuando el viaje el 18 de octubre de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), alojándose desde el 19/10/2023 hasta el 29/10/2023 en la calle Servando Batanero, en Madrid – España; retornando el 29 de octubre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y el 31 de octubre 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Solicitó la notificación del ciudadano RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ, quien es el progenitor de la niña de autos y se encuentra domiciliado en el Distrito Capital. Señaló que dentro de la entidad merideña no se encuentran familiares del progenitor, y en consecuencia promovió como testigos a los ciudadanos FRANCYS CAROMAY TORO VALERA y CARLOS JOSÉ CALDERÓN UZCÁTEGUI. Por lo antes expuesto, solicitó autorización para viajar en compañía de su hija con destino a Madrid, España; con razones recreacionales y de esparcimiento.
Mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; de igual forma, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilitó el Despacho dada la naturaleza del presente asunto; asimismo, por auto de fecha 06 de septiembre de 2023, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, el cual una vez cumplido, ordenó, por auto de fecha 08 de septiembre de 2023 dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ, padre de la niña de autos (F. 22 al 24, 28 y vto.).
Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ, padre de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña se encontraba fuera del estado Bolivariano de Mérida, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la progenitora a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, a viajar con su hija fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, requiere autorización judicial para viajar con su hija fuera del país, con destino a España; ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Aunado a ello, para dar cumplimiento a lo tipificado, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija la niña IVANNA YSABEL BENÍTEZ PEÑA, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 589, correspondiente a la niña IVANNA YSABEL BENÍTEZ PEÑA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 03 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO y RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO y RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ progenitores de la niña de autos; copias de los pasaportes de la progenitora/ solicitante y de la niña de autos; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos FRANCYS CAROMAY TORO VALERA y CARLOS JOSÉ CALDERÓN UZCÁTEGUI, que obran a los folios 04 al 07, 17 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserto del folio 09 al 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje del 19 de octubre al 29 de octubre de 2023 en una habitación independiente en piso compartido, en Madrid, España. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO–aquí solicitante- y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 13 al 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 18 de octubre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 29 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
5.- Original de la Constancia de Estudio, correspondiente a la niña de autos, suscrita por la subdirectora de la Unidad Educativa Colegio “La Presentación”, del estado Bolivariano de Mérida (F. 27).
6.- La conformidad del ciudadano RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.132.479, domiciliado en la parroquia Sucre, ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de octubre de 2023 (ver folio 41 y 42 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los ciudadanos FRANCYS CAROMAY TORO VALERA y CARLOS JOSÉ CALDERÓN UZCÁTEGUI (amigos de confianza del padre de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.350.674 y V-10.714.004, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de octubre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano RAFAEL GREGORIO BENÍTEZ BENÍTEZ, para que la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, viaje junto con su hija, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 16 de octubre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); luego el 18 de octubre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), hospedándose desde el 19 hasta el 29 de octubre de 2023 en la calle Servando Batanero, Madrid, España. CON FECHA DE RETORNO el 29 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y el 31 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 08 de noviembre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.108.082, pasaporte N° 179670893, domiciliada en la urbanización El Rosario, residencias Mussaenda, torre 1, piso 6, apartamento 6-A, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número de teléfono: 0424-732.0444, correo electrónico: cspp051@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña IVANNA YSABEL BENÍTEZ PEÑA, de siete (07) años de edad, F.N.:13/02/2016, pasaporte N° 179671043.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, madre y representante legal de la niña IVANNA YSABEL BENÍTEZ PEÑA, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/10/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
18/10/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/10/2023 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
31/10/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO Se hace saber que la niña IVANNA YSABEL BENÍTEZ PEÑA, durante su estadía España (19/10/2023 al 29/10/2023) se hospedará en una habitación independiente con piso compartido, ubicada en la calle Servando Batanero, código postal 28017, en Madrid – España, teléfono: +34.606.70.70.51.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO, en su condición de madre de la niña IVANNA YSABEL BENÍTEZ PEÑA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 08 DE NOVIEMBRE DE 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CLAUDIA STEFANIA PEÑA PULIDO; madre de la niña de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:04pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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