REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000542.

SENTENCIA Nº 615
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.856.512, pasaporte N° 180352892, domiciliada en la urbanización Las Tapias, calle 8, quinta Nº 135, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, con teléfono N° +584247305525, y correo electrónico: iizesstefaniamc11@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MÉNDEZ, de un (01) año de edad, F.N.:04/01/2022, Pasaporte N° 180351105.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, en su condición de madre de la niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MÉNDEZ; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 42).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO, se encuentra residenciado en España, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para viajar en compañía de su hija, la niña de autos, vía aérea el 07 de noviembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta La Guaira/Venezuela, y luego el 08 de noviembre de 2023, desde La Guaira/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y allí se hospedarán en el Hotel Crosstown by Pillow Madrid, ubicado en la calle de Jesús y María 12, 28012, Madrid-España. Retornando vía aérea el 15 de noviembre de 2023, desde Madrid/España hasta La Guaira/Venezuela, continuando vía terrestre desde La Guaira/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos ELIZABET QUINTERO PÉREZ y ALFONSO EVARISTO QUINTERO PÉREZ (tíos del padre de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto; solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de la niña de autos.

Por autos de fecha 15 de septiembre de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO, progenitor de la niña de autos (F. 46 y 47 y vuelto).

Consta al folio 49 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 20 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO, padre de la niña de autos (F. 53 al 55).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 03 de octubre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña de autos se encuentra en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, a viajar con sus hija con destino a España (con itinerario que presente) (F. 57 al 58 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO y JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 023), correspondiente a la niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MÉNDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 y 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO y JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor, así como también copias de los pasaportes de la solicitante y de la niña de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ELIZABET QUINTERO PÉREZ y ALFONSO EVARISTO QUINTERO PÉREZ; que obran a los folios 09 al 12, 40 y 42 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 13 al 24 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la solicitante y su hija, la niña autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 53, 46, 38 y 126, correspondientes a los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO, JUAN CARLOS QUINTERO PÉREZ, ELIZABET QUINTERO PÉREZ y ALFONSO EVARISTO QUINTERO PÉREZ, en su orden, que obran a los folios 35, 36, 38, 39 y 41 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ELIZABET QUINTERO PÉREZ y ALFONSO EVARISTO QUINTERO PÉREZ –aquí testigos– son tíos paternos del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de octubre de 2023 (F. 57 y 58 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- La declaración de los testigos, ciudadanos ELIZABET QUINTERO PÉREZ y ALFONSO EVARISTO QUINTERO PÉREZ (tíos del padre de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.028.757 y V-13.097.461, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO y JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, para que viaje en compañía de su hija, la niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MÉNDEZ, con destino a España con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 22 de noviembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por la ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.856.512, pasaporte N° 180352892, domiciliada en la urbanización Las Tapias, calle 8, quinta Nº 135, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: +584247305525, y correo electrónico: iizesstefaniamc11@gmail.com, a favor de su hija, la niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MENDEZ, de un (01) años de edad, F.N.:04/01/2022, pasaporte N°180351105.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MENDEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/11/2023 Aérea Mérida-Venezuela / La Guaira-Venezuela
08/11/2023 Aérea La Guaira-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/11/2023 Aérea Madrid-España / La Guaira-Venezuela
15/11/2023 Terrestre La Guaira-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MÉNDEZ, durante su estadía en España, se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, en el Hotel Crosstown by Pillow Madrid, ubicado en la siguiente dirección: Calle de Jesús y María 12, 28012, Madrid-España, teléfono: +34.915.996.901, correo electrónico crosstown@bypillow.com.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO, en su condición de madre y representante legal de la niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MENDEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 22 de noviembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos LIZ ESTEFANÍA MÉNDEZ CASTRO y JUAN CARLOS QUINTERO GUERRERO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña JULIETA STEFANÍA QUINTERO MENDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 57 y 58 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:18pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.