REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 06 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000313.

SENTENCIA Nº 625
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN Y OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.304.985 y V-23.442.320, en su orden, domiciliados el primero en la avenida Ezzio Valeri, Residencia El Rodeo, edificio torre “S”, piso Nº4, apartamento NºS-4-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-5472070, correo electrónico: danielgonzalez280896@gmail.com y la segunda calle José del Carmen Rivas, casa S/N, sector La Estrella, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-4265791, correo electrónico: eriamosle@gmail.com y civilmente hábiles

Asistencia Técnica Jurídica: la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.539, de este mismo domicilio, teléfono móvil: 0424-7443545, correo electrónico: vivasxio@gmail.com y jurídicamente hábiles

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN Y OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA VIVAS VEGA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña VICTORIA ANTHONELLA GONZÁLEZ MORILLO, de cuatro (04) años de edad, F.N: 27/08/2019 (F. 11 y 12).

Por autos de fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente(F. 13 y vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 02), suscrita por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN Y OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, en su condición de progenitores de la niña autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) es el caso que el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN, va a viajar por razones de trabajo la ciudad de Santiago de Chile se anexa oferta de trabajo, la cual acepto y viajara (sic) próximamente a la ciudad de Santiago de Chilepor vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta fecha de salida el 20 de octubre de 2023 por cuando deberá presentarse a la Cafetería (sic) entre DULCES Y SALADOS SPA ROL 77502609-K, donde se desempeñará como ayudante de cocina, razón por la cual se va ausentar por largo tiempo de Venezuela, lo que le imposibilita realizar o autorizar trámites relacionados con nuestra hija. De tal manera que por cuando de hecho ejerzo de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de mi menor hija VICTORIA ANTHONELLA GONZALEZ MURILLO y en un futuro debo realizar trámites de interés superior de mi hija y en vista de que el padre no se va a encontrar presente para autorizar, es que acudo ante este honorable Tribunal a fin que admita y acuerde la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, para realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestro (sic) hija dentro y fuera de la jurisdicción venezolana. (…)(Énfasis y mayúsculas propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija,la niña de autos; sin embargo, el ciudadanoJOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN, –padre de la niña de autos–, por razones laborales se residenciaráfuera del territorio venezolano –Chile– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítimamadre, ciudadana OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento dela niña de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Constancia de residencia de los solicitantes; d) Constancia de trabajo de la ciudadana OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS e) Oferta laboral del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Chile, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN Y OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber ala cosolicitante, ciudadanaOSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN Y OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.304.985 y V-23.442.320, en su orden, domiciliados el primero en la avenida Ezzio Valeri, Residencia El Rodeo, edificio torre “S”, piso Nº4, apartamento Nº S-4-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-5472070, correo electrónico: danielgonzalez280896@gmail.com y la segunda calle José del Carmen Rivas, casa S/N, sector La Estrella, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-4265791, correo electrónico: eriamosle@gmail.com y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana OSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana niña VICTORIA ANTHONELLA GONZÁLEZ MORILLO, de cuatro (04) años de edad, F.N: 27/08/2019 pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadanoJOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN,como PADRE con relación a su hija, la niñade autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamientose SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde aal ciudadanoJOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN,como PADRE con relación a suhija, la niña de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña VICTORIA ANTHONELLA GONZÁLEZ MORILLO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por laMADRE, ciudadanaOSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niñade autos, y por consiguiente, la ciudadanaOSLEIDY MAIRE MORILLO RIVAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadanoJOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ALBARRÁN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:32pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-