REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Octubre de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP51-J-2023-000251
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YOSELIN YAIRYTH NIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-26.698.557, domiciliada en Caño Seco IV, Sector los Geranios, avenida 2, casa No 248, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA: YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.874.
Niño: (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2016 de seis (06) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veinte (20) de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana YOSELIN YAIRYTH NIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-26.698.557, debidamente asistida por la abogada YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.874, a los fines de que se conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2016 de seis (06) años de edad, por cuanto el padre ciudadano ROBERTH ALEJANDRO UZCATEGUI LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.552.077, se encuentra actualmente domiciliado en la calle Canal de Suez, No 17, piso P02, puerta A, Madrid España, número de teléfono (+3400868016) correo electrónico roberthuzcategui81@gmail.com. Se admitió la presente solicitud en fecha 08/08/2023 y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO UZCATEGUI LACRUZ, y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Publico. En fecha 03/07/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 19/09/2023 la de la parte incoada. En fecha 26/09/2023 se certifico boleta y en fecha 28/09/2023 se fijo la audiencia, quedando pautada para el día 09/10/2023 a la 01:0 de la tarde.-----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes nueve (9) de julio de 2023, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de jurisdicción voluntaria; MOTIVO: SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana: YOSELIN YAIRYTH NIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.698.557, en su condición de progenitora de la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), con fecha de nacimiento 25-10-2016; debidamente asistida por la abogada YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.556.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.874. junto a las ciudadanos ELISBELY BETZAY UZCATEGUI ARRIETA y ESTEPHANY SARAY, titulares de la cédula de identidad N° V-27.632.929 Y V-26.630.223; respectivamente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: YOSELI YAIRTH NIETO MORENO, quien manifestó lo siguiente: “Yo quiero tener el derecho absoluto sobre ella porque el papá no está, el se encuentra en España y la niña siempre ha vivido conmigo, y necesito el ejercicio unilateral porque no quiero seguir pasando por todos los inconvenientes a la hora de cualquier trámite de mi hija, yo voy a viajar también y lo necesito para poder desenvolverme con mi hija en cualquier país. El padre está de acuerdo, el no se opone, pues sabe que yo cuidare muy bien a nuestra hija”. Seguidamente se procede a juramentar a las testigos promovidas, ciudadana ELISBELY BETZAY UZCATEGUI ARRIETA y ESTEPHANY SARAY UZCATEGUI ARRIETA,, una vez juramentadas; se procedió a realizar video llamada desde el número +584247042512 al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO UZCATEGUI LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.552.077, al número +34600868016, quien atendió y fue reconocido por sus hermanas, procediendo además a identificarse con su cédula y manifestó lo siguiente “si estoy de acuerdo que se me suspenda y que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad sobre nuestra hija”. Seguidamente, la ciudadana Juez expone. En razón a lo solicitado por la madre, tanto es el escrito como en esta audiencia, aunado a que el padre manifestó a través de video llamada tener conocimiento de la presente solicitud y que reside en España y aunado a las pruebas documentales que obran en autos, es evidente que la solicitud es procedente y que se cumple con lo establecido en la Ley. Ahora bien, de lo expuesto por los testigos y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano ROBERTH ALEJANDRO UZCATEGUI LACRUZ, antes identificado, se encuentra fuera del país Específicamente en la calle Canal de Suez, No 17, piso P02, puerta A, Madrid España, número de teléfono (+3400868016) correo electrónico roberthuzcategui81@gmail.com. y que no tiene fecha de retorno a Venezuela. Situación que le impide al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO UZCATEGUI LACRUZ, a ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña: (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2016 de seis (06) años de edad.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YOSELIN YAIRYTH NIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-26.698.557, en su condición de progenitora de la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2016 de seis (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.874.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO UZCATEGUI LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-24.552.077, en su condición de progenitor de la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2016 de seis (06) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde reside la niña), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2016 de seis (06) años de edad, será ejercida sólo por la madre, YOSELIN YAIRYTH NIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-26.698.557.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2016 de seis (06) años de edad y por consiguiente, la ciudadana (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), nacida en fecha 25/10/2016 de seis (06) años de edad, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO UZCATEGUI LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-24.552.077, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los diez (10) días del mes de Octubre (2023) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000251
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 09:00 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. . MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
ASUNTO: LP51-J-2023-000215
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