REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida con Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
El Vigía, Diecisiete (17) de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-V-2023-000009
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE:YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.545; y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.422.382, con Unión Estable de Hecho, Expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y domiciliados en La Residencia Los Próceres Avenida Sucre Casa N° 03, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.------------
ABOGADOS ASISITENTES DE LA PARTE SOLCITANTE: HECTOR ROJAS, titular de la cedula de identidad, N° V-10.101.429, e Inpreabogado N° 75.379, Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Mérida. y NORELYS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.296.296, abogado del Equipo Interdisciplinario adscrito al (IDENNA-MERIDA).Sede Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO NIÑO “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.--
MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA PLENA Y NACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Febrero de 2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Solicitud de: ADOPCION CONJUNTA, PLENA Y NACIONAL, presentada por los ciudadanos: YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.545; y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.422.382, con Unión Estable de Hecho, Expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y domiciliados en La Residencia Los Próceres Avenida Sucre Casa N° 03, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los Abogados. HECTOR ROJAS, titular de la cedula de identidad, N° V-10.101.429, e Inpreabogado N° 75.379, Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Mérida. y. NORELYS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.296.296, abogada del Equipo Interdisciplinario adscrito al (IDENNA-MERIDA).Sede Mérida, a favor del Niño: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”., Planteando los solicitantes la ADOPCION CONJUNTA, PLENA Y NACIONAL antes mencionada, fundamentando la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, ,26, 145, 406, 409, 410, 411, 415 ,416, 418, 420, 421, 429, 493, 493-E, 493F, 493G, 493H, 501, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, refieren los Abogadoslos ciudadanos: YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.545; y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.422.382, con Unión Estable de Hecho, Expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y domiciliados en La Residencia Los Próceres Avenida Sucre Casa N° 03, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida que:
“En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, formalizamos la solicitud de querer adoptar por ante la Oficina Estadal de Adopciones del estado Bolivariano de Mérida, inscribiéndonos en el programa de Adopciones y consignando los requisitos exigidos por esa oficina para tal fin, quedando inscritos bajo el número de expediente administrativo N° 1-0057, con la finalidad de ser evaluados para determinar la Idoneidad para adopción, de conformidad a lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), siendo evaluados y certificados como Idóneos para adoptar como en efecto o hacemos de conformidad a lo establecido en el artículo 493-f de la LOPNNA, LA ADOPCION CONJUNTA PLENA Y NACIONAL del niño: del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”., como consta en partida de nacimiento expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Hospital I de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, llevado por el libro de registro de nacimientos según acta de Nacimiento N° 282, Tomo II, Folio 32, del año 2019; En el mencionado documento se deja constancia que el niño en mención, es hijo de la ciudadana ELIZABETH ROSSANA FLETE DAVILA Y YEISON JOSE CONTRERAS ARAQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.721.073 y V- 21.386.437 mayores de edad, solteros de ocupación comerciante y oficios del hogar, tenido como domicilio sector San Benito, parte Alta, Parroquia Lagunillas casa s/n Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Solicitamos la adopción del mencionado niño ya que el mismo está bajo nuestra responsabilidad y protección desde 12/06/2020, desde sus primeros meses de nacido según medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, medidas estas ratificadas en varias oportunidades, el niño fue dejado bajo nuestra responsabilidad por los padres biológicos ciudadanos ELIZABETH ROSSANA FLETE DAVILA Y YEISON JOSE CONTRERAS ARAQUE, antes identificados, de los cuales la madre dio el consentimiento voluntariamente, en dar su hijo en adopción y el padre no ha sido posible ubicarlo, ellos los padres biológicos nos dieron al niño ya que no tenían como tenerlo, por cuanto tienen otros dos hijos de los cuales tampoco han asumido la responsabilidad de crianza; en vista del tiempo transcurrido donde la madre y el padre biológicos no han querido asumir la responsabilidad para con el niño en mención, sin embargo en los procesos de localización se logro ubicar a la madre la cual dio su consentimiento y el padre desconocemos su paradero, Presentando el progenitor una situación en la cual se encuentra solicitado por órganos de seguridad del Estado. Es importante señalar que las medidas de protección fueron dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Sucre y el niño ha permanecido de manera ininterrumpida en nuestro hogar, bajo la medida de Protección según Expediente administrativo N° 028-2020 de fecha 12/06/2020 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, Medida de Protección de Responsabilidad la cual ha sido ratificada en dos oportunidades, a los aquí solicitantes; para con el niño, somos sus padrinos y existe un vinculo consanguíneo con uno de nosotros en segundo grado por la línea paterna”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 13 de Febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal i), en concordancia con lo establecido en el articulo 457 y 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admite, cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 495 de la mencionada ley, se llevó a cabo la escucha de opinión del niño, en fecha seis (09), de Mayo de 2023, cumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En fecha 15 de Mayo de 2023, se dicto Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
En fecha 30 de Mayo de 2023, se dicto Auto de Adoptabilidad
En fecha 08 de Junio de 2023, se celebro audiencia de Sustanciacion y se materializaron las Pruebas y se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio
En fecha 28 de Julio de 2023, se recibió el expediente en este Tribunal de Juico y se fijo audiencia para el día 22/08/2023 a las 10:00.a.m., motivado al Receso Judicial en fecha 18/09/2023, fue reprogramada la Audiencia de Juico para el día 02/10/2023, en esta misma fecha no hubo despacho y se fijo para el día 04/10/2023, momento en que se celebro la audiencia de juico y se dicto dispositiva del fallo
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia de este Tribunal de Protección, está determinada por la residencia del “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. domiciliado en La Residencia Los Próceres Avenida Sucre Casa N° 03, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía. Así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).---------------------------------
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA DE JUCIO
Siendo el día 04 de Octubre del año en curso, la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de Juico donde compareció la Solicitante: YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.545, domiciliada en La Residencia Los Próceres Avenida Sucre Casa N° 03, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por los Abogados HECTOR ROJAS, titular de la cedula de identidad, N° V-10.101.429, e Inpreabogado N° 75.379, Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Mérida. y. NORELYS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.296.296, abogado del Equipo Interdisciplinario adscrito al (IDENNA-MERIDA).Sede Mérida, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, SE deja constancia que se realizó video llamada al ciudadano EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, al número WhatsApp +34641861614, a través, del número telefónico 04247621875, perteneciente al Juez de Juicio de Este Circuito Judicial, estando presente la progenitora del solicitante ciudadana DILIA JOSEFINA CONTRERAS, donde el Abogado HECTOR ROJAS, como Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Mérida expreso sus alegatos, hizo valer las pruebas, con sus conclusiones. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Conjunta Plena y Nacional, suscrita por los ciudadanos: YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.545; y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.422.382, con Unión Estable de Hecho, Expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y domiciliados en La Residencia Los Próceres Avenida Sucre Casa N° 03, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Méridaeste Tribunal de Juicio, viene a determinar si es procedente o no decretar la Adopción Conjunta Plena y Nacional solicitada.
La Adopción Es un acto concreto de amor, cuya definición legal vigente en y para Venezuela es una Institución de Protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia, permanente y adecuada como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo paterno-filial, el cual deriva del hecho natural de la generación. además, en nuestra Carta Magna precisamente en su artículo 75, se garantiza el derecho a la Adopción, invocando el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando sea imposible ser criados y que puedan desarrollarse en el seno de sus familias de origen, que de igual forma la adopción tiene efectos similares a la filiación lo que conlleva, a que se le proteja, a los adoptantes y al adoptado, como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para desarrollo integral de las personas.
El artículo 411 de la Norma Especial que Rige la materia, nos indica que la Adopción puede ser conjunta, individual y plena, así también establece dentro de su contenido que “La adopción Conjunta puede ser solicitada por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.. Toda adopción debe ser plena”
De la norma transcrita se determina que los solicitantes en este asunto ciudadanos YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.545; y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.422.382, con Unión Estable de Hecho, Expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, han demostrado la capacidad que tienen para adoptar, de forma conjunta
Podemos agregar que la adopción es una Institución Jurídico-Familiar que ha existido desde los tiempos más remotos, en las culturas más disímiles y en perenne cambio. Otra forma de definirla es: La creación por la voluntad, la Ley junto a la decisión de un Juzgado, de un vínculo entre adoptantes y adoptado u adoptados igual al que existe entre un padre y un hijo; vínculo con el cual se crean deberes y derechos entre adoptante y adoptado. La adopción debidamente conducida garantiza la prevención de la sustracción, venta o tráfico de niños o adolescentes Así mimos en el artículo 78 Constitucional, establece que la legislación Venezolana, los Órganos y Tribunales especializados, así como los Tratados Internacionales que en materia de protección de niños niñas y adolescentes haya suscrito y ratificado la República, respetaran, garantizaran, y desarrollaran los mecanismos, para proteger a los niños niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos. Nuestra Ley Especial, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero.
el adoptado adquiere la plena condición de hijo de los adoptantes, de igual manera ellos adquieren la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende de los autos, que los solicitantes han sido los padres guardadores de modo intrafamiliar ya que esta dentro del segundo grado de consanguinidad el solicitante ciudadano y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.422.382, con el progenitor del niño ciudadano YEISON JOSE CONTRERAS ARAQUE, venezolano, titular d la cedula de identidad N° V-23.721.073, también se evidencia que desde muy temprana edad su madre biológica lo dejo, bajo el cuidado de los solicitantes, asumiendo ellos, el compromiso de brindar, los cuidados afecto, y amor que se le da a un hijo, aunado ello expreso su consentimiento para que su hijo fuera adoptado por los solicitantes, puesto que el padre biológico resulto ilocalizable, Por lo que ya la etapa del emparentamiento, y el periodo de prueba, establecido en el artículo 422 de esta misma Ley, quedo suficientemente demostrado, así como todos los recaudos, opiniones y consentimientos autorizados, por la ley han sido estrictamente cumplidos, ya que los solicitantes de autos son quienes han cuidado, como sus verdaderos padres desde entonces. Por lo que la modalidad de familia sustituta más adecuada para el niño, es la Adopción Conjunta Plena y Nacional, de conformidad con los artículos 394 y 411 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Por los razonamientos que anteceden queda sentado, que han sido demostrados los requisitos, consentimientos y opiniones alegados en la solicitud del presente procedimiento de Adopción
CAPITULO VII
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de adopción, conforme lo establecen los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26, 411, 414, 416, 418, 421, 500 y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA Y NACIONAL, que solicitaran los ciudadanos: YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.129.545 y V-19.442.382 debidamente asistidos por los Abogados. HECTOR ROJAS, titular de la cedula de identidad, N° V-10.101.429, e Inpreabogado N° 75.379, Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Mérida. y. Abg. NORELYS GARCIA, titular de la cedula de identidad N°. V-15.296.296, abogado del Equipo Interdisciplinario adscrito al (IDENNA-MERIDA), en beneficio del Niño: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se establece, que es hijo de los ciudadanos: YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.129.545 y V-19.442.382, y que en lo sucesivo se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.que tendrá por apellidos BUSTOS MOUSSA a los fines de salvaguardar todos sus derechos, de conformidad con el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que gozarán de todos los beneficios que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECLARA.-----------
TERCERO: Se ordena al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que ANULE el Acta N° 282, Tomo II, Folio 32, año 2019, estampándole al margen de la misma la palabra ADOPCIÓN PLENA, quedando dicha partida privada de todo efecto legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias. ASÍ DE DECIDE ---------------------------
CUARTO: Se ordena al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para que levante una nueva Acta de Nacimiento, en la cual conste que el ciudadano Niño: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.BUSTOS MOUSSA, es hijo de los ciudadanos: YIREILY KILLIBECK MOUSSA BUSTOS y EDMANUEL JOSE BUSTOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.129.545 y V-19.442.382, debiendo omitir cualquier mención acerca del procedimiento de ADOPCIÓN. ASÍ DE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Una vez firme, líbrese oficio a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Mérida, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
SEXTO: Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para las que solicite la parte Solicitante. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Se reservan las Actas Procesales del presente Asunto en aras de garantizar el Principio de Confidencialidad de conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ---------------------------------------------------------------------
NOVENO: Ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA MATERIA.--------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEANDRO ENRIQUE PARRA ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
LP51-V-2023-000009
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