REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2023
210º y 160º
AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y SOBRESEIMIENTO DE UNA DE LAS IMPUITADAS
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001118
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-2023, en la presente causa, seguida contra del ciudadano de JOSE DIAZ SALAMANCA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACION y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte y 55 primer aparate de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 84 numerales 2 y 7 eiusdem , en concordancia con el artículo 99 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (V.V.D.C), así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS con el artículo 99 del código Penal previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 7 eiusdem, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida (I.D.C.A.C), el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, con la agravante del articulo 65 numerales 2 eiusdem, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTOCONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte con la agravante en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA. Y de la imputada FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA por la comisión del delito OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (I.D.C.A.C), LAS CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
”. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACION y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte y 55 primer aparate de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 84 numerales 2 y 7 eiusdem , en concordancia con el artículo 99 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (V.V.D.C), así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS con el artículo 99 del código Penal previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 7 eiusdem, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida (I.D.C.A.C), el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, con la agravante del articulo 65 numerales 2 eiusdem, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 segundo aparte con la agravante en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA. Y de la imputada FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA por la comisión del delito OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (I.D.C.A.C), LAS CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA Y LA ADOLESCESTEN DE IDENTIDAD OMITIDA., ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas a los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA y FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA, las previstas en el artículo 106 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- solicito se mantenga la medida judicial preventiva de libertad conforme a los artículo 236,237 y 238 del copp para el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA y una medida cautelar de presentaciones cada 30 días para la ciudadana FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA . Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano Juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA,venezolano, natural de la Ciudad de Portuguesa, nacido en fecha 22/07/1970, de 56 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.257, hijo del ciudadano WilliamDíaz (F), y de la ciudadana Olga Rosa Salamanca (F), oficio u profesión Comerciantey Docente domiciliado en;La Carabobo vereda 12 Casa 03 Calle los Tubos, por donde está la cauchera el tío, Parroquia San Jacinto, Municipio Libertador, ESTADO MERIDA. Teléfono 0416-1256741. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:21 p.m. “No deseo declarar. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano Juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-09-1979, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.598, domiciliado en las tienditas del chama vía principal, calle las flores casa N° 03, parroquia Jacinto plaza del municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: no consta. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:20 pm. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda Abg. Daniela Torres, la cual manifestó: Buenas tardes en mi condición de defesa de flor isabel cautiva ratifica en toda cada una de sus partes siendo este tiempo útil como punto previo esta defensa se sirva en ejercer del presente escrito acusatorio en fecha 19 de septiembre acude al acto la práctica de una valoración psiquiátrica esa práctica no se llevó acabo no se a obtenido ningún tipo de respuesta de igual forma acudo exponer la excepciones bajo los termino 308 numeral 2 3 y 5 en cuanto al numeral 2 parte de in supuesto falso en el presente escrito acusatorio estos hechos que se narran en el escrito por motivo el cuidado Richard José abusa de la niña ella también fue víctima de abusos quien en su padre posterior a la denuncia nelsy cuando tenía 5 años y cuando tenía 17 años de Richard se imputa por los hechos antes expuesto causando esto un estado de indefensión se le imito rosa y la otra nelsy quedando únicamente por estar los cuidadanos y con relacial al numeral 3 al artículo 308 el ministerio publico cuatro elementos de convicción realizada a la ciudadana zualy riva Salazar se indica no fueron imputados con respecto al numeral a no se tomaron las pruebas su madre no tenia conocimiento al hecho si es bien mi defendida ni logro que se presenta en su pertinacia que todos los medios de prueba no fueron determinados por el ministerio publico la imputación exige debe ser particular para los mismos se evidencia solicito se cauce la nulidad con el 28 numeral esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Hernandez, la cual manifestó: Buenas tardes estamos en una fase intermedia que al finalizar el mismo órgano judicial es de importancia en los alegatos de defensa en lo que se va discutir en la etapa de investigación quiero manifestar frente a lo actuado con el debido respeto al igual de conformidad con el articulo 28 numeral 2 y 3 del código procesal penal y el artículo 49 de la nuestra carta magna , el escrito de excepción fue presentado ante el cuerpo de alguacilazgo el día de ayer 19-10-2023. en lo argumentos pendiente se ejerce en el escrito acusatorio la cuidada representante del ministerio publica contra la ciudadana Mery del valle y rosa cavarca y de actos lascivos en perjuicio nelsy del Carmen cavarca en perjuicio de la adolecente esta defensa a formulado muy precisas a una conducta típica antijurídica en contra de Richard salamanca de sus hijas biológicas a presentado un acusación ambigua que señala prime punto el literal precisa el articulo numeral 8 con los elementos de convicción el escrito de excepción se opones a la percepción legal porque no cumple con los requisitos antes expuestos para que sea un acto justo dirección de revisión del ministerio público drt 25-27013-4 de fecha 16 de enero del 2004 narra que debe ser clara y cronológica lo que implica en este proceso de modo que si no existe la doctrina cronológica la acusación deber ser claro y debe ser espacial dolosa y tipificadas en el ministerio público desde el inicio a partir de estar exigencias del ministerio público de que esa acusación no cumple con los requisitos le atribuye la comisión de los delitos de abuso sexual de la identidad omitida de los actos lascivos a la ciudadana identidad omitida se le acusa actos lascivos Mery del valle cabarca palabras más palabras menos donde estuvo su íntima convicción que no trae a colación donde pueda acreditar o la conducta a las cuidadas rosa y Mery sea de actos lascivos esto no lo preciso el ministerio público debe dar el mínimo detalle de cómo fueron las circunstancias como se dieron las cosas pero como fueron realizados ni el tiempo ni el modo las ciudadanas entrevistadas nelsy dice cuando estaba pequeña en el preescolar yo iba a seis años el me intento quitar la ropa en el último cuarto no pasó nada cuando tenía 16 no sé qué día intento otra vez de la supuesta acción cometida has trascurrido más de 14 has trascurridos mucho tiempo en tiempo memoriales esto no puede ser posible es un fusilamiento a richard puede tener aquí las cosas se dejan precisas se tiene que estar a los artículo 49 se tiene que investigar los hechos en los artículo 308. Cuáles fueron los hechos no puede se tiene que ejercer un control 264 del código procesal penal a la impresiones delictivas en tiempo pasados a nelsy y Isabel y flor, Mery yo vengo hablar de los abuso desde que tengo 5 años y tengo conciencia desde que tengo conocimiento y no lo hizo el ministerio publico donde está la continuidad para que precise el tiempo si embargo pasaba sus partes íntimas y frotarse con notrosas esa era lo que decía que si hablamos los iban a matar los hacia que los tocara a él se debió profundizar la declaración de ese hechos los más cumbre es rosa si mi papa abuso de mi ahorita es porque le hizo a la hija es un violador donde esta las circunstancias precisas no está precisado no es válida a estos delitos el nivel de detalle debe ser conciso desconociendo tiempo y espacio atenta contra las medidas consagradas, en relación nelsy Mery y rosa todas díaz cabarca no están acreditados los elementos penales que su conducta subsumir eso se debe cumplir eso son acciones por que fue continuo ya son mujeres adulta a estas alturas para hacerle engrosar estas actuaciones, solicito no admita el escrito acusatorio de manera parcial en relación a los delitos en contra de la ciudadana rosa y mercy y los delitos de abuso sexual o se admita los delitos de actos lascivos artilculo 49 nelsy emperatriz cavar para isable cabarva las misma manifestó que su papa la tocaba en el pantalón y la acción la teoría del delito hubo ausencia de acción o partes íntimas por tanto puede ser admitida actos lascivos este delito acceso carnal con rosa ignacia madre de la victima de 6 años o se va traer una experticia hace 20 años atrás esta desproporcionados devuelva el escrito acusatorio en relación cometida a sus hijas y sus hijastras en su deposición en la cámara gesel ´para Valentín mi abuelo me tocaba mi abuelo richar abuso de mi me metió el dedo yo no lo vi yo estaba dormida eso paso tres veces si es una niña no tiene capacidad para discernir es una conducta que no se debe hacer una vez fue de día otra fue de noche eso no está apegado a derecho valentina dijo que si lo vivió pero el ministerio publico debió consignar mas a detalle lo que había pasado se opone la defensa es la continuidad por que no está especificado solicito declarar o decretar no admisión parcial en cuanto a las cuidadas ya anotadas no presente lo elementos de convicción de las acusaciones acuerde con lugar la excepción planteada arlticlo28 numeral 4 letar i, 3008 2 y 3 del código procesal penal los fundamentos de imputación no son sostenidos para ´poder acreditar para que se haga un juicio oral sea devuelto el escrito para que sea revisadas se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a sus hijas e hijastras, no tienes medio de prueba no nos vamos acoger prescindir. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yesenia Hernández, la cual manifestó: buenas tardes para todos de acuerdo a los artículos 174 y 175 del código procesal penal del examen ginecólico de la menor identidad omitida en dicho examen la representante que los hechos de la identidad omitida va al cicpc 15 de agosto 2023 rosa Ignacia 14 de agosto a las 4 espero un cierto tiempo que el hecho le sucedió el día 13 y fue realizado el día 15 pero no especifica la hora por cuanto la defensa este tiempo cual fue el protocolo igual la defensa que este tipo de la valoración se deja constancia fotográfica y es de vital importancia es cuanto lo establece y se le hace precisión cuando haya del examen ginecológico rectal se le indica a los ginecológicos también solicito de la prueba anticipada de la niña identidad omitida fue el doctor Javier Piñero el cual fue el psiquiatra también de esta menor hay jurisprudencia que nos relata que debe ser un psicólogo o no por un psiquiatra más sin embargo solcito la nulidad por que el ministerio público no hace la individualidad de las presuntas victimasen antes nuestro representado. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yohana Uzcategui, la cual manifestó: me sumo a los alegatos de mi co-defensores
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (149 al 156) este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (149 al 156), donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación de uno de los imputados de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, las pruebas anticipadas practicadas en cámara de Gessel (Folio 90 y 175) donde la niña de identidad omitida (A.S.S.P) quien mediante denuncia realizada por su representante legal, de fecha 15/10/2023 (Folio 03), manifestó entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por su padre en contra la indemnidad sexual de su hija de tan solo seis (06) en dos oportunidades, hechos estos que activaron el aparato jurisdiccional y que posteriormente de las resultas de la investigación resultarían otros hechos de data anterior que involucraban la conducta típica y antijurídica del ciudadano en contra de multiplicidad de víctimas. Así mismo la declaración (Prueba Anticipada) de la adolescente (I.D.C.A.C), Las cuales ratifican los testimonios rendidos en las entrevistas a experticias psiquiátricas por conducto de la Experto Dra Febe Escalante adscritas al SENAMECF (Folio 09 y 22), y ratificados en terna de Expertos que cursan a los (Folios 147 y 148) donde la adolescente manifestó “estaba acostada y empezó a tocarme la vagina, por encima (Folio 22)”, “Richard, el papa de mis hermanas había intentado abusar mío hace tiempo (Folio 147)” “Estoy aquí por Richar Salamanca porque abuso de mi sobrina…Richar es un violador, tiene que pagar… Yo me fui de la casa cuando me paso también… intento tocarme. Si me toco en la pierna, acariciando sobre el pantalón.”.
Hechos estos que también pueden correlacionarse con los testimonios, de las demás víctimas, que posterior a dichos hechos, rompen el silencio, y exteriorizan el trauma vivido por la conducta aberrante de su progenitor o persona que ostentaba responsabilidad de crianza en su momento. Testimonios que fueron ratificados tanto entrevista en sede fiscal, como en experticias psiquiátricas y pruebas anticipadas a las ciudadanas MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA, ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA. Entre algunos elementos que este tribunal considera a los fines de encuadrar la conducta en la tipología penal que admitirá, en relación a dichos testimonios son; “el me intento quitar la ropa y me llevo al último cuarto… cuanto tenía 16 intento otra vez y yo reaccione con una cachetada… le dije que si seguía con su enfermedad yo me iba de la casa…cuando estaba embarazada el intento tocarme.. mi papa no me total mis partes íntimas toco por encima, no hubo penetración.. Siento que él me estaba tocando y le meto una cachetada…Me toco casi llegando al Clitoris (Nelsy del Carmen Díaz Cabarcas en Prueba Anticipada Folio 100 al 102). “el abusa de mi desde que tengo conciencia desde los 5 años,… pasaba sus partes íntimas por las de nosotras y tocarnos..Frotarse con nosotras, nunca decíamos nada porque el nos decía que no dijéramos anda, porque a el lo iban a matar cuando lo metieran preso…nos hacía que lo tocaramos a el…Richard me introdujo su pene por mi boca, eso paso en varias oportunidades no recuerdo cuando…el eyaculaba cuando nos rosaba sus partes íntimas con nosotras.. eso paso hasta los doce años..(Mery del Valle Emperatriz Diaz Cabarca en Prueba Anticipada Folio 102 al 105). “mi papa si abuso mio..si fue hace tiempo..ahorita es por lo que le hizo a mi hija…el es un violador, lo hice porque ya era justo… me metía el dedo… me metía el dedo completo en la totona…el me llego un dia a meter el bicho de él…yo sabía lo de mi hermana Mery.. lo de Isabela fue ahorita. ..(Rosa Ignacia Diaz Cabarca en Prueba Anticipada Folio 106 al 108). Todos estos testimonios vislumbran la conducta aberrante del encartado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico, con las experticias medico legales, planilla de cadena de custodia y evidencia física de un teléfono móvil que corre inserta al Folio 31 y su respectivo vaciado y extracción de contenido, Experticia Psiquiatrica practicada al Imputado donde en su verbatum manifestó entre algunas cosas “ellas ya me habían perdonado por ello… y seguimos son ningún problema, continuamos nuestra vida.”. Así concatenado con las conclusiones del informe integral suscrito por las Psicólogas del Equipo Interdisciplinario de este tribunal donde manifestaron “el ciudadano cumple con los criterio para el diagnóstico de Trastorno de Pedofilia (f65.4) de tipo no exclusivo con atracción sexual por el sexo femenino y limitado al incesto, según manual de diagnóstico y estadístico de los Trastornos Mentales en su 5° Edición (DSM-V), del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:
“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).
Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (149 al 156), donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.
A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACION y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte y 55 primer aparate de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 84 numerales 2 y 7 eiusdem , en concordancia con el artículo 99 del código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (V.V.D.C), así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS con el artículo 99 del código Penal previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 7 eiusdem, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida (I.D.C.A.C), el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, con la agravante del articulo 65 numerales 2 eiusdem, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTOCONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte con la agravante en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA. Y de la imputada FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA por la comisión del delito OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (I.D.C.A.C), LAS CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA; debe este tribunal controlar formal y materialmente dicho precepto jurídico aplicable, y considero que en función de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, más los elementos que motivaron dicha imputación, se subsumían perfectiblemente en los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 84 numerales 2 y 7 eiusdem , en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (V.V.D.C)., así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS con el artículo 99 del código Penal previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos (2014), en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 7 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida (I.D.C.A.C), el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos (2007), con la agravante del articulo 65 numerales 2 eiusdem, en perjuicio de las CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y Califica el delito de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte con la agravante en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA, todos estos para el ciudadano RICHAR JOSE DIAZ SALAMANCA.
El tribunal desestimo los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADO previstos y sancionados en Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del imputado RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA. En relación a la ciudadana FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA, desestimo la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que más adelante será explicado de manera detalla en un capítulo aparte. Todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (149 al 156), y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 29/09/2023 inserta a los folios (149 al 156), en todas y cada una de sus partes Así se decide.
Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar la parte solicita que:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Hernández, la cual manifestó: Buenas tardes estamos en una fase intermedia que al finalizar el mismo órgano judicial es de importancia en los alegatos de defensa en lo que se va discutir en la etapa de investigación quiero manifestar frente a lo actuado con el debido respeto al igual de conformidad con el articulo 28 numeral 2 y 3 del código procesal penal y el artículo 49 de la nuestra carta magna , el escrito de excepción fue presentado ante el cuerpo de alguacilazgo el día de ayer 19-10-2023. en lo argumentos pendiente se ejerce en el escrito acusatorio la cuidada representante del ministerio publica contra la ciudadana Mery del valle y rosa cavarca y de actos lascivos en perjuicio nelsy del Carmen cavarca en perjuicio de la adolecente esta defensa a formulado muy precisas a una conducta típica antijurídica en contra de Richard salamanca de sus hijas biológicas a presentado un acusación ambigua que señala prime punto el literal precisa el articulo numeral 8 con los elementos de convicción el escrito de excepción se opones a la percepción legal porque no cumple con los requisitos antes expuestos para que sea un acto justo dirección de revisión del ministerio público drt 25-27013-4 de fecha 16 de enero del 2004 narra que debe ser clara y cronológica lo que implica en este proceso de modo que si no existe la doctrina cronológica la acusación deber ser claro y debe ser espacial dolosa y tipificadas en el ministerio público desde el inicio a partir de estar exigencias del ministerio público de que esa acusación no cumple con los requisitos le atribuye la comisión de los delitos de abuso sexual de la identidad omitida de los actos lascivos a la ciudadana identidad omitida se le acusa actos lascivos Mery del valle cabarca palabras más palabras menos donde estuvo su íntima convicción que no trae a colación donde pueda acreditar o la conducta a las cuidadas rosa y Mery sea de actos lascivos esto no lo preciso el ministerio público debe dar el mínimo detalle de cómo fueron las circunstancias como se dieron las cosas pero como fueron realizados ni el tiempo ni el modo las ciudadanas entrevistadas nelsy dice cuando estaba pequeña en el preescolar yo iba a seis años el me intento quitar la ropa en el último cuarto no pasó nada cuando tenía 16 no sé qué día intento otra vez de la supuesta acción cometida has trascurrido más de 14 has trascurridos mucho tiempo en tiempo memoriales esto no puede ser posible es un fusilamiento a richard puede tener aquí las cosas se dejan precisas se tiene que estar a los artículo 49 se tiene que investigar los hechos en los artículo 308. Cuáles fueron los hechos no puede se tiene que ejercer un control 264 del código procesal penal a la impresiones delictivas en tiempo pasados a nelsy y Isabel y flor, Mery yo vengo hablar de los abuso desde que tengo 5 años y tengo conciencia desde que tengo conocimiento y no lo hizo el ministerio publico donde está la continuidad para que precise el tiempo si embargo pasaba sus partes íntimas y frotarse con notrosas esa era lo que decía que si hablamos los iban a matar los hacia que los tocara a él se debió profundizar la declaración de ese hechos los más cumbre es rosa si mi papa abuso de mi ahorita es porque le hizo a la hija es un violador donde esta las circunstancias precisas no está precisado no es válida a estos delitos el nivel de detalle debe ser conciso desconociendo tiempo y espacio atenta contra las medidas consagradas, en relación nelsy Mery y rosa todas díaz cabarca no están acreditados los elementos penales que su conducta subsumir eso se debe cumplir eso son acciones por que fue continuo ya son mujeres adulta a estas alturas para hacerle engrosar estas actuaciones, solicito no admita el escrito acusatorio de manera parcial en relación a los delitos en contra de la ciudadana rosa y mercy y los delitos de abuso sexual o se admita los delitos de actos lascivos artilculo 49 nelsy emperatriz cavar para isable cabarva las misma manifestó que su papa la tocaba en el pantalón y la acción la teoría del delito hubo ausencia de acción o partes íntimas por tanto puede ser admitida actos lascivos este delito acceso carnal con rosa ignacia madre de la victima de 6 años o se va traer una experticia hace 20 años atrás esta desproporcionados devuelva el escrito acusatorio en relación cometida a sus hijas y sus hijastras en su deposición en la cámara gesel ´para Valentín mi abuelo me tocaba mi abuelo richar abuso de mi me metió el dedo yo no lo vi yo estaba dormida eso paso tres veces si es una niña no tiene capacidad para discernir es una conducta que no se debe hacer una vez fue de día otra fue de noche eso no está apegado a derecho valentina dijo que si lo vivió pero el ministerio publico debió consignar mas a detalle lo que había pasado se opone la defensa es la continuidad por que no está especificado solicito declarar o decretar no admisión parcial en cuanto a las cuidadas ya anotadas no presente lo elementos de convicción de las acusaciones acuerde con lugar la excepción planteada arlticlo28 numeral 4 letar i, 3008 2 y 3 del código procesal penal los fundamentos de imputación no son sostenidos para ´poder acreditar para que se haga un juicio oral sea devuelto el escrito para que sea revisadas se decrete el sobreseimiento de la causa en relación a sus hijas e hijastras, no tienes medio de prueba no nos vamos acoger prescindir. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yesenia Hernández, la cual manifestó: buenas tardes para todos de acuerdo a los artículos 174 y 175 del código procesal penal del examen ginecólico de la menor identidad omitida en dicho examen la representante que los hechos de la identidad omitida va al cicpc 15 de agosto 2023 rosa Ignacia 14 de agosto a las 4 espero un cierto tiempo que el hecho le sucedió el día 13 y fue realizado el día 15 pero no especifica la hora por cuanto la defensa este tiempo cual fue el protocolo igual la defensa que este tipo de la valoración se deja constancia fotográfica y es de vital importancia es cuanto lo establece y se le hace precisión cuando haya del examen ginecológico rectal se le indica a los ginecológicos también solicito de la prueba anticipada de la niña identidad omitida fue el doctor Javier Piñero el cual fue el psiquiatra también de esta menor hay jurisprudencia que nos relata que debe ser un psicólogo o no por un psiquiatra más sin embargo solcito la nulidad por que el ministerio público no hace la individualidad de las presuntas victimasen antes nuestro representado. Es todo”.-.”
De la solicitud realizada por la defensa privada debe indicar quien aquí decide que, la investigación es facultad del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, por cuanto es quien la dirige; Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden y la regularidad procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de ello el legislador, previó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del control judicial, siendo una institución dirigida a controlar la dirección que en la fase de investigación del proceso penal, que corresponde al Ministerio Público de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento criminal; Se trata pues de una competencia del juez de control, encaminada de una parte, a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías que corresponde al imputado, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que éste no sea objeto de situaciones de hecho lesivas a sus derechos fundamentales, por parte de quien está llamado a dirigir la investigación; y de otra parte a velar porque la investigación criminal se cumpla con estricto acatamiento de sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, mediante la constatación de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar tanto la inculpación como la exculpación de los imputados, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vías jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten al investigado.
En razón de esta institución, es que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las reglas del sistema mixto predominantemente acusatorio que rige el proceso penal venezolano, por vía excepcional y como una fórmula de garantía reforzada de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, se autoriza al juez de control para que, en una labor de vigilancia y/o supervisión de esa investigación pueda llevar a cabo la practicar pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación y/o ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones entregas controladas etc.; y finalmente resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; situación que no ocurrió al caso de marras por cuanto se evidencia que la solicitud es presentada directamente a este tribunal en fecha 20/10/2023 y siendo que el escrito fue presentado en fecha 29/09/2023; ahora bien en relación a las primeras solicitudes realizada por la defensa del Ciudadano Rachard Salamanca, aduce la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, es decir; falta de requisitos esenciales establecido en el artículo 308 del COPP. En relación a dicha solicitud, este Tribunal dejo claro en líneas anteriores, que admitió parcialmente la acusación por los delitos enunciados en relación al precepto jurídico aplicable por cuanto considero encuadrarlo en la tipología penal de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 84 numerales 2 y 7 eiusdem , en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (V.V.D.C)., así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS con el artículo 99 del código Penal previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos (2014), en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 7 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida (I.D.C.A.C), el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos (2007), con la agravante del articulo 65 numerales 2 eiusdem, en perjuicio de las CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y Califica el delito de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte con la agravante en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA. El tribunal desestimo los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADO previstos y sancionados en Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del imputado RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA por cuando consideró que la AMENAZA está implícito en la tipología penal que fue imputada, y el ACOSO U HOSTIGAMIENTO por insuficiencia de elemento de convicción que pudieran acreditar dicho tipo penal. En relación a la ciudadana FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA, desestimo la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 313.3 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se colige, que conforme a los elementos de convicción traídos por el ministerio público en dicho libelo acusatorio, puede haber un pronóstico de condena en relación a dichos tipos penales, pero que efectivamente será en la fase procesal correspondiente, es decir en la fase de juicio oral, donde sometidas al contradictorio, le generen la convicción al juez, sobre la culpabilidad o no del encartado de autos. Pues no está dado al juez de control, hacer verificaciones de fondo en relación al acervo probatorio.
Así mismo la defensora solicita la nulidad de la experticia médico forense ginecológica y ano rectal, practicada a la niña de identidad omitida, por considerar que no se llevó bajo los protocolos establecidos en un manual, que a preguntas del tribunal no respondió cual manual era en específico, la cual establecía dejar sentado de manera clara y precisa la hora de dicha experticia, y que la misma debía tener un registro fotográfico. Al respecto este tribunal considera que no le asiste la razón a la defensora, por cuanto resulta inverosímil alegar un protocolo que a todas luces no pudo evidenciarse en los alegatos planteados por la defensa, y que efectivamente las máximas de experiencias nos dicen, que en respeto de la indemnidad sexual de niñas víctimas de abusos sexuales, traer un registro fotográfico de la valoración ginecológica, causaría un grave perjuicio a quien ostenta la cualidad de víctima, por cuanto dicho expediente es manipulado por las partes. Así mismo debatir protocolos de experticias sin que el experto de su opinión al mismo, serie invadir funciones que son propias del debate de juicio oral. Por lo tanto este tribunal forzosamente declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, importante indicar la solicitud planteada por la defensa en relación a la nulidad de prueba anticipada por haberla practicado un psiquiátrica y no un psicólogo, quien aquí decide, cree pertinente traer a colación la importancia de la prueba anticipada en delitos sexuales.
Al respecto de la prueba anticipada, aunado a que estamos en presencia de niña y adolescentes, acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
De lo anterior se colige la importancia de la práctica de prueba anticipada, y recoger de manera prematura el testimonio de los niños, niñas y adolescentes que estén incursos en delitos sexuales, y en caso marras, así se materializo, siendo que la Experto Psiquiatra Forense Febe Escalante quien ya había practicado experticia psiquiátrica en fecha 16/08/2023, que consta en autos y riela a los folios 09, donde evidentemente emitió un juicio valorativo sobre el testimonio de la víctima y su situación mental, y posteriormente el Experto Javier Piñero dirigió la prueba anticipada. Este tribunal considera que en la prueba anticipada el experto no emite un juicio de valor ni queda sentada su percepción sobre dicho testimonio, simplemente el experto dirige el testimonio conforme a los protocolos establecidos por la psiquiatría forense en materia pruebas anticipadas en modalidad de cámara de Gessel, y evidentemente el tribunal es quien sistematiza en un acta todo lo que va relatando la víctima. Por todo lo anterior este tribunal considera que no se violentó ningún principio constitucional referente al debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo dando respuesta a solicitud realizada por la defensa en prueba anticipada de fecha 18/10/2023 y riela al folio 175 al 177, por cuanto el mismo consideraba que se realizó de manera extemporánea. Al respecto quien decide debe informar que en el escrito acusatorio que corre inserto en presente cuerpo de expediente penal, fue legalmente promovida la resulta de dicha prueba, por cuando para el momento de la presentación de dicho escrito acusatorio, aun no se había practicado, sin embargo en dicha prueba fueron respetados todos los derechos de acusado, e incluso sometiendo al contradictorio dicho acto de investigación, no vulnerando principios procesales en relación al derecho a la defensa y al control de las pruebas. Al respecto importante traer a colación criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-07-2023 N° 907 donde dejo claro;
“Cuando se trate de casos de que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctima o testigo, se podrá practicar la prueba anticipada en la etapa de investigación o en la etapa intermedia, e con incluso en la etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes descritas, y en franco acatamiento de máxima doctrina vinculante del TSJ, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, y así se decide.
MOTIVACION DEL SOBRESEIMIENTO EN SALA DE UNA DE LAS IMPUTADAS
En primer lugar es de vital importancia insistir, que se debe garantizar a cada una de las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así pues la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este sentido, corresponde a este juzgador ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (149 al 156), donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que en dicho escrito acusatorio el Ministerio Publico acuso formalmente a la ciudadana FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA por la comisión del delito OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (I.D.C.A.C), LAS CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ, siendo que en fecha 25/09/2023, imputo formalmente y consta en acta que riela al folio 135 y 136. Así se evidencia que en el apartado de la imputación formal, no deja de manera clara y circunstanciada para cuales victimas imputaba dicha tipología penal, es decir; no dejo de manera de manera explícita cual fue la conducta antijurídica y en perjuicio de cuales víctima, causando esto un grave perjuicio a quien ostentaba la cualidad de investigada para ese momento, por cuanto no se podía verificar de que se tenía que defender, de cuales víctimas, y con cuales pruebas. Así mismo con la presentación del escrito acusatorio en la fecha antes mencionada, sorprendió a la defensa acusándola por dicho tipo penal pero en perjuicio de 4 víctimas.
Así mismo es de menester importancia traer a colación dicha tipología penal para la subsunción de la conducta, en efecto el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 275. Omisión de denuncia
Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.”
Al referido artículo hace mención a que quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, y en relación a dicha conducta, evidencia este juzgador, que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, no quedo claro desde cuando se empezó a materializar la presunta conducta de naturaleza delictual de la ciudadana Flor Isabel Cabarca. Importante traer a colación las pruebas anticipadas realizadas por este tribunal, en donde a preguntas reiteradas de quien aquí decide, manifestaron de manera clara que la ciudadana no tenía conocimiento en una fase primigenia de los hechos, y no fue sino a finales del año pasado que dicha ciudadana tuvo conocimiento, y que no denunciaba por miedo a que unas de sus hijas atentara contra vida, dicho testimonio fue ratificado tanto en las experticias psiquiátricas como en las pruebas anticipadas. Por lo tanto se colige de lo anterior, que la ciudadana tuvo conocimiento de los hechos cuando dichas victimas ya habían cumplido la mayoría de edad, por lo tanto no ejercía responsabilidad de crianza, y por supuesto no eran niñas ni adolescentes. Así mismo en prueba anticipada realizada a la adolescente, este tribunal fue insistente en preguntar si la ciudadana Flor Isabel Cabarca tuvo conocimiento de los hechos, la misma manifestado que no, y no es hasta que se activa nuevamente el aparato jurisdiccional por medio de denuncia por abusos a niña de identidad omitida, cuando la adolescente decide exteriorizar la conducta delictual del imputado de autos Richard Díaz Salamanca.
Al respecto es importante señalar que la teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los delitos, es decir los elementos necesarios que requieren los delitos para su configuración. Doctrinalmente se ha establecido que los elementos esenciales para la configuración del delito son tres: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. En tal sentido, si la conducta realizada por un sujeto es típica, antijurídica y culpable, entonces nos encontraríamos frente a un delito. Estos elementos, vale decir, se rigen por la preclusividad. Esto quiere decir que para que se configure el delito se deben haber verificado los tres, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se podrá pasar a analizar el siguiente. En tal sentido la tipicidad tiene el foco de análisis puesto en la conducta realizada por el sujeto. Lo que se analiza es si la conducta realizada se adecua a la ley penal. A esta adecuación de la conducta a la ley penal se le denomina “juicio de tipicidad”. Si la conducta se subsume en la ley penal, entonces hablaremos de una conducta típica; en cambio, si la conducta no encaja en la ley penal, diremos que es una conducta atípica, por lo que deja der ser relevante para el derecho penal (esto no quiere decir que también deje de serlo para las otras ramas del derecho).
La doctrina ha proporcionado una suerte de metodología para realizar el juicio de tipicidad. Este juicio, no obstante, debe cumplir con algunos análisis. Básicamente son dos: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva. Cabe decir que para que una conducta pase el juicio deben concurrir ambos tipos de tipicidad.
En primer lugar, en la tipicidad objetiva se analiza si concurren los elementos del tipo penal (la disposición normativa), por lo que se necesita saber todos los requisitos que establece la ley. Dentro de la tipicidad objetiva hay tres puntos de análisis: los sujetos, la conducta y el objeto material.
En el plano de los sujetos, se establece que todos los delitos tienen un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por un lado, el sujeto activo es aquel que realiza la conducta prevista en el tipo penal. Este solo puede ser una persona natural, ya que en caso sea una persona jurídica, entonces responden las personas naturales a cargo. Ahora, tomando como base al sujeto activo se pueden clasificar los delitos en comunes y especiales. Los delitos comunes son aquellos en los que cualquier persona que realiza la conducta prevista en la ley penal va a responder por ella. Los delitos especiales, en cambio, son aquellos en los que el tipo penal (la disposición normativa) indica expresamente quién es el sujeto activo, por lo que no es cualquier persona, sino la que el tipo penal ha previsto. El sujeto pasivo, por otro lado, es aquel sobre el que recae el daño de la acción delictiva. En tal sentido, es la persona cuyo bien jurídico protegido ha sido puesto en peligro o lesionado por la conducta realizada por el sujeto activo. Para determinar al sujeto pasivo en la comisión de un delito, se debe identificar cuál es el bien jurídico protegido por la norma penal y si este ha sido puesto en peligro o lesionado.
Ahora bien, de la atenta revisión doctrinaria, se evidencia a todas luces que, en el caso de marras, hay una duda razonable en función de encuadrar de manera perfectible los delitos de comisión del delito OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (I.D.C.A.C), LAS CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ en tal sentido, llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con una imputación formal donde no se especifica quienes ostentan la cualidad de víctimas, situación que a todas luces no concuerda en lo manifestado por las víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo como sucedieron los hechos. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 numeral 2, 3, 4, y 5 es decidir, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho, los elementos de convicción que motivan la imputación, el precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio , con indicación de su pertinencia o necesidad del hecho punible que se le atribuye a la imputada FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA, en consecuencia, no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem.
Ello en razón, que los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones, debemos garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, actuación que fue efectivamente realizada por este Despacho, debiendo insistir, que este Tribunal se adhiere al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (…). El juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione (…) y ello solo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (…) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…). Sentencia de fecha 06 de junio del 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0546.
Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto. De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
En tal sentido, se observa una duda razonable, por lo tanto quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.2 y 313 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara parcialmente sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en relación a calificación jurídica presenta por el Ministerio Publico, y admite por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 84 numerales 2 y 7 eiusdem , en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (V.V.D.C)., así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS con el artículo 99 del código Penal previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos (2014), en concordancia con el articulo 65 numerales 2 y 7 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida (I.D.C.A.C), el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos (2007), con la agravante del articulo 65 numerales 2 eiusdem, en perjuicio de las CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y Califica el delito de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte con la agravante en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA. . El tribunal desestima los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADO previstos y sancionados en Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del imputado RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA. SEGUNDO: Declara con lugar la exención establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, y como consecuencia de ello, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana FLOR ISABEL CABARCA CUITIVA por la comisión del delito OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (I.D.C.A.C), LAS CIUDADANAS MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA Y NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DIAZ CABARCA, de conformidad a los artículo 34.4, 300.2 y 313.3 del
Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, asi mismo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se mantiene Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusados de autos RICHARD JOSE DIAZ SALAMANCA de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena SEXTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6º SEPTIMO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 300, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;