REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2022
210º y 160º

AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y SOBRESEIMIENTO DE UNA DE LAS IMPUITADAS
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001177

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-10-2023, en la presente causa, seguida contra del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida); y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
”. Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenos días, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando a los ciudadanos EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 55 encabezamiento de la misma ley. Todos con la agravante genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitidad). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación presentada, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, solicito sean reproducidos los mismos, por cumplir con el artículo 308 del COPP. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento de los acusados y se apertura el juicio oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas a los ciudadanos EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS. 5.- Se mantenga medida de privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias y a la pena a imponer, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). 6.- Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la representante de la víctima , quien conferido como fue manifestó: “Deseo que se realice justicia. Es todo” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose a los imputados, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem,. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, venezolano, natural del Estado de Timotes, nacido en fecha 28/11/1981 de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.293.329, oficio u profesión: docente de Educación Física, domiciliado en: TIMOTES AVENIDA BOLIVAR CALLE IBARRA CASA S/N MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA.. Procediendo la ciudadana juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo siendo las 2:17 pm: “No deseo declarar. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Oscar Ardila quien manifestó: “Buenas tardes en primer lugar esta defensa plantea como primera nulidad en razón al artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que por envió hace al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el ministerio público solicita la acusación presentada por el ministerio público en fecha 10 de octubre del 2023 sin haberse celebrado el acto de imputación. Por lo que solicita se declare la nulidad de la acusación presentada por cuanto el ministerio Público debe imputar a nuestro defendido por los hechos que considere en razón al artículo 126-A. Segundo lugar solicita esta defensa la nulidad de la Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico por cuanto en función de la sentencia 754 de fecha 09/12/2021 del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que es taxativo que se debe demostrar que el imputado quiera evadirse del proceso y por ende se agotaran las vías de citación. En nuestro caso mi defendido estuvo siempre estuvo a derecho y el ministerio publico nunca procuro la citación, y después viene inventando donde alega un supuesto de fuga porque mi defendido estaba presentando una renuncia y en función de eso presenta una orden de captura donde el tribunal la ratifica. Ahora bien la sala ha dicho que los jueces no pueden alejarse de los criterios constitucionales porque incurren en un fraude insiste esta defensa donde la sala ha señalado que antes de dictarse una captura se debe determinar que el Ministerio Publico debe agotar una citación, esto es una nulidad absoluta por cuanto es requisito sine cuanon haber presentado una citación cosa que no realizo el ministerio Publico. Como tercera nulidad el ministerio publico señala que promueve la prueba anticipada celebrada por este tribunal y lo utiliza como medio de convicción y como dije anteriormente el artículo 188 del COPP establece como taxativo que todos los actos debe llevarse la firma del juez y del secretario y de lo contrario es nulidad absoluta, la jurisprudencia ha señalado que es nulo un acto celebrado sin la firma de un juez o secretario. Esa acta de prueba anticipada es nula de nulidad absoluta por cuanto teniendo el secretaria funciones establecidos es obligatoria la firma del secretario y puede verificar el tribunal como adolece la firme del secretario y por tanto dicha prueba es nula de nulidad absoluta. Y solicito sea decretado la aplicación de la norma. Por último igualmente en razón al artículo 83 que remite al código orgánico procesal penal la forma como se contesta el escrito acusatorio se establecen las excepciones. Primero se debe tener en consideración que cuando se dicta una calificación si la acuerda parcialmente implica que existen elementos que ya fueron acordados por el tribunal, y en función de eso el tribunal admitió la calificación, lo que ocurrió es que el ministerio publico insistió en la agravante donde el tribunal ya había dicho que el agravante no se calificaba, y por ende esto es violatorio de la posición dada por el tribunal porque sería volver a los elementos nuevos que no han sido señalados, igualmente el Ministerio Publico dice que en el delito de violencia y amenaza que se tomó en consideración lo manifestado por la adolescente y cito la sentencia de la sala penal de fecha 23/02/2022 N°041 con ponencia de la Doctora Elsa Janeth Gomez Moreno que establece entre otras razones que es deber de la sala ilustrar que cuando el ministerio público solicita una orden de aprehensión se requiere que sean narrados los hechos y su relación con cada uno de los imputado así como también cuando y como fueron ejecutados(… ) se pregunta esta defensa que elementos presento el ministerio público para demostrar la calificación jurídica establecida y en razón de ello su agravante genérica. Por lo que la acusación viola lo establecido en el artículo 308 del COPP. Resulta ciudadano juez que los elementos presentados por el ministerio publico donde en febrero levantaron un acta donde la adolescente tenía sus brazos y piernas marcadas por una hojilla y es decir que no era algo que ocurrió posterior al hecho, tampoco fueron actos de rebeldía donde reposan en el expediente donde la adolescente se fugaba de su casa lo cual implica que no es cierto que esas actitudes fueron llevadas por el estrés postraumáticos cuando los elementos demuestran que tenía la adolescente antes, y la adolescente señalo que mi defendido fue abusada por ella por penetración vaginal y tiene data en el informe médico una penetración anal, debo mencionarlo porque es que desgraciadamente porque el ministerio publico señala que esas actitudes fueron después de los hechos lo cual no es cierto. Por ende solicito que no admita la acusación y declare con lugar las solicitudes presentadas. Y en todo evento solicito sea presentada el testimonio de la doctora carolina Barrios, de igual forma se solicita una reconstrucción de hechos practicada en la dirección Calle Vargas, entre avenida bolívar y avenida miranda casa número 322 municipio miranda del estado Mérida. Igualmente se promueve informe de los folios 191 al 202 y 194 al 201, asi mismo se promueve lectura de informe de Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Así mismo los testimoniales de Briceño Rivas, Guillen Miroska, Araujo Hugo, Florimar Villarreal, Pizzani Danny, Arias Daniel. Así mismo reconocimiento médico legal y ginecológico y anorectal N°356-1428-1801-2023 firmado por la Docta Carolina Barrios y la reproducción de CD en sala contentivo de las redes sociales de la vicitma. es todo. De seguidas, solicito el derecho de contestación a las excepciones interpuestas la representante del Ministerio Publico quien manifestó: “Con respecto a la primera excepción en razón a la falta de imputación no puede ser declarada con lugar por cuanto existe un pronunciamiento de este tribunal donde se acordó una precalificación dándole a conocer al ciudadano de los hechos. Señalando el ministerio público que no carece de nulidad porque fue controlada por el tribunal, señala que el ministerio publico imputo con elementos que no conocía y evidentemente nunca existió reserva de actuaciones donde las partes no pudieran constatar. Así mismo se solicita nulidad porque la orden de aprehensión no se señaló una contumaz y lo que se hace referencia de la jurisprudencia señalada es en razón a la orden de aprehensión ordinaria y no por vía de excepción donde el artículo 236 establece sus requisitos para poder librar una orden de aprehensión vía de excepción desvirtuando así la nulidad solicitada por la defensa. Igualmente en razón a la nulidad de la prueba anticipada causa preocupación por cuanto la defensa quisiera anular la prueba anticipada donde la victima narro de forma contundente los hechos, es que acoso queremos jugar a la impunidad y causa entera preocupación, pudiéndose velar porque se realice nuevamente la misma ya que debemos velar porque no exista re victimización de la víctima, es por ende que la sala ha hecho hincapié por ende solicito que sean declaradas sin lugar todas las excepciones planteadas. Es todo.De seguidas, solicito el derecho de réplica la defensa Abogado Oscar Ardila del Ministerio Publico quien manifestó: “ No puede alegar el Ministerio Publico que en razón de que el expediente no se encuentra en reserva cosa que es falso porque cuando se fue solicitado al ministerio publico nunca fue prestado, y existía una reserva material, el problema es lo que está ahí y hasta qué punto mi defendido pudo conocer sobre los elementos que existen en su contra por eso existe el 126 A”. Igualmente no es aplicable la jurisprudencia que se requiera la contumacia o no la norma no establece aun cuando sea vía de excepción cuando mi defendido nunca fue debidamente citada. El tribunal le dijo que el ministerio público no contradijo ninguna excepción expuestos por la defensa, y no contradijo ninguno. Partiendo de esto insiste la defensa que el tribunal debe decretar nulidad del escrito acusatorio, en razón a la firma una cosa es la firma del juez y otra es la firma del secretario y la ausencia de la firma es una nulidad absoluta. Es todo”:

MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2023 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (149 al 156) este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (206 al 219), donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, Acta de Entrevista (Folio 08) rendida por la adolescentes en fecha 16/08/2023 y ampliación de la misma de fecha 25/08/2023 (Folio 12), donde manifestó entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por el encartado de autos en contra de su propia indemnidad sexual, es decir; abusando sexualmente de ella en contra de su consentimiento, hechos estos que activaron el aparato jurisdiccional, y fueron ratificados en testimonios tanto en la Experticia Psiquiátrica practicada por la Experto Forense Dra María A. Escalante, y en la prueba anticipada en cámara de Gessel que corren insertas a los Folios 17 y 221 al 223 respectivamente, así mismo la Experticia Médico Legal, Ginecológica y Ano Rectal, donde se visualiza en la región vaginal un Himen: Semilunar con desgarro antiguo en el punto 9 siguiendo las manecillas del reloj en posición ginecológica, la cual hace presumir a este tribunal que la misma ha mantenido relaciones sexuales. Hechos estos que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (206 al 219),, donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidido de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 55 encabezamiento de la misma ley, todos con la agravante genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida); debe este tribunal controlar formal y materialmente dicho precepto jurídico aplicable, y considero que en función de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, más los elementos que motivaron dicha imputación, se subsumían perfectiblemente en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida)..
El tribunal desestimo los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del imputado EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, por cuanto el la calificación jurídica admitida, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, taxativamente establece “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas”; es decir la Amenaza está implícita dentro de dicha tipología penal, así mismo la agravante genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fue desestimada por este tribunal en audiencia de imposición de orden de aprehensión por vía de excepción donde de imputaron los delitos, y considera este tribunal igualmente que la circunstancia establecida en el segundo aparte del artículo 57 eiusdem es una circunstancia agravante, por lo tanto la que necesariamente debe aplicarse antes que supletoria es la de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad al artículo 313 Numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (206 al 219), y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación incluyendo la Prueba Anticipada que fue objeto de debate por la defensa y que solicito la nulidad pero este tribunal dará respuesta en lo adelante, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 29/09/2023 inserta a los folios (206 al 219),, en todas y cada una de sus partes Así se decide.

Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar la parte solicita que:

“…De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Oscar Ardila quien manifestó: “Buenas tardes en primer lugar esta defensa plantea como primera nulidad en razón al artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que por envió hace al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el ministerio público solicita la acusación presentada por el ministerio público en fecha 10 de octubre del 2023 sin haberse celebrado el acto de imputación. Por lo que solicita se declare la nulidad de la acusación presentada por cuanto el ministerio Público debe imputar a nuestro defendido por los hechos que considere en razón al artículo 126-A. Segundo lugar solicita esta defensa la nulidad de la Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico por cuanto en función de la sentencia 754 de fecha 09/12/2021 del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que es taxativo que se debe demostrar que el imputado quiera evadirse del proceso y por ende se agotaran las vías de citación. En nuestro caso mi defendido estuvo siempre estuvo a derecho y el ministerio publico nunca procuro la citación, y después viene inventando donde alega un supuesto de fuga porque mi defendido estaba presentando una renuncia y en función de eso presenta una orden de captura donde el tribunal la ratifica. Ahora bien la sala ha dicho que los jueces no pueden alejarse de los criterios constitucionales porque incurren en un fraude insiste esta defensa donde la sala ha señalado que antes de dictarse una captura se debe determinar que el Ministerio Publico debe agotar una citación, esto es una nulidad absoluta por cuanto es requisito sine cuanon haber presentado una citación cosa que no realizo el ministerio Publico. Como tercera nulidad el ministerio publico señala que promueve la prueba anticipada celebrada por este tribunal y lo utiliza como medio de convicción y como dije anteriormente el artículo 188 del COPP establece como taxativo que todos los actos debe llevarse la firma del juez y del secretario y de lo contrario es nulidad absoluta, la jurisprudencia ha señalado que es nulo un acto celebrado sin la firma de un juez o secretario. Esa acta de prueba anticipada es nula de nulidad absoluta por cuanto teniendo el secretaria funciones establecidos es obligatoria la firma del secretario y puede verificar el tribunal como adolece la firme del secretario y por tanto dicha prueba es nula de nulidad absoluta. Y solicito sea decretado la aplicación de la norma. Por último igualmente en razón al artículo 83 que remite al código orgánico procesal penal la forma como se contesta el escrito acusatorio se establecen las excepciones. Primero se debe tener en consideración que cuando se dicta una calificación si la acuerda parcialmente implica que existen elementos que ya fueron acordados por el tribunal, y en función de eso el tribunal admitió la calificación, lo que ocurrió es que el ministerio publico insistió en la agravante donde el tribunal ya había dicho que el agravante no se calificaba, y por ende esto es violatorio de la posición dada por el tribunal porque sería volver a los elementos nuevos que no han sido señalados, igualmente el Ministerio Publico dice que en el delito de violencia y amenaza que se tomó en consideración lo manifestado por la adolescente y cito la sentencia de la sala penal de fecha 23/02/2022 N°041 con ponencia de la Doctora Elsa Janeth Gomez Moreno que establece entre otras razones que es deber de la sala ilustrar que cuando el ministerio público solicita una orden de aprehensión se requiere que sean narrados los hechos y su relación con cada uno de los imputado así como también cuando y como fueron ejecutados(… ) se pregunta esta defensa que elementos presento el ministerio público para demostrar la calificación jurídica establecida y en razón de ello su agravante genérica. Por lo que la acusación viola lo establecido en el artículo 308 del COPP. Resulta ciudadano juez que los elementos presentados por el ministerio publico donde en febrero levantaron un acta donde la adolescente tenía sus brazos y piernas marcadas por una hojilla y es decir que no era algo que ocurrió posterior al hecho, tampoco fueron actos de rebeldía donde reposan en el expediente donde la adolescente se fugaba de su casa lo cual implica que no es cierto que esas actitudes fueron llevadas por el estrés postraumáticos cuando los elementos demuestran que tenía la adolescente antes, y la adolescente señalo que mi defendido fue abusada por ella por penetración vaginal y tiene data en el informe médico una penetración anal, debo mencionarlo porque es que desgraciadamente porque el ministerio publico señala que esas actitudes fueron después de los hechos lo cual no es cierto. Por ende solicito que no admita la acusación y declare con lugar las solicitudes presentadas. Y en todo evento solicito sea presentada el testimonio de la doctora carolina Barrios, de igual forma se solicita una reconstrucción de hechos practicada en la dirección Calle Vargas, entre avenida bolívar y avenida miranda casa número 322 municipio miranda del estado Mérida. Igualmente se promueve informe de los folios 191 al 202 y 194 al 201, asi mismo se promueve lectura de informe de Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Así mismo los testimoniales de Briceño Rivas, Guillen Miroska, Araujo Hugo, Florimar Villarreal, Pizzani Danny, Arias Daniel. Así mismo reconocimiento médico legal y ginecológico y anorectal N°356-1428-1801-2023 firmado por la Docta Carolina Barrios y la reproducción de CD en sala contentivo de las redes sociales de la víctima. es todo.”

Este tribunal en relación a las excepciones propuestas por la defensa del Ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS, aduce establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, es decir; falta de requisitos esenciales establecido en el artículo 308 del COPP. En relación a dicha solicitud, este Tribunal dejo claro en líneas anteriores, que admitió parcialmente la acusación por los delitos enunciados en relación al precepto jurídico aplicable por cuanto considero encuadrarlo en la tipología penal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida) , por cuanto el la calificación jurídica admitida, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, taxativamente establece “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas”; es decir la Amenaza está implícita dentro de dicha tipología penal, así mismo la agravante genérica de HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fue desestimada por este tribunal en audiencia de imposición de orden de aprehensión por vía de excepción donde de imputaron los delitos, y considera este tribunal igualmente que la circunstancia establecida en el segundo aparte del artículo 57 eiusdem es una circunstancia agravante, por lo tanto la que necesariamente debe aplicarse antes que supletoria es la de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad al artículo 313 Numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se colige, que conforme a los elementos de convicción traídos por el ministerio público en dicho libelo acusatorio, puede haber un pronóstico de condena en relación a dichos tipos penales, pero que efectivamente será en la fase procesal correspondiente, es decir en la fase de juicio oral, donde sometidas al contradictorio, le generen la convicción al juez, sobre la culpabilidad o no del encartado de autos. Pues no está dado al juez de control, hacer verificaciones de fondo en relación al acervo probatorio.
Así mismo la defensa solicita la nulidad del libelo acusatorio por carecer de acto de imputación formal así como la nulidad de la orden de aprehensión por vía de excepción por estar revestida de ilegalidad, y por no estar llenos los extremos de ley. Ante dicha solicitud, debe indicar y resaltar este jurisdicente que la orden de aprehensión por vía de excepción realizada por este tribunal sobre el ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS fue acordada y emitida por un Juez distinto a quien aquí decide, y que mal pudiera este juzgador apreciar o valorar el por qué fue emitida dicha orden, solo corresponde a quien aquí decide verificar que se haya imputado formalmente, el delito solicitado por la representación fiscal, así mismo es de menester importancia mencionar, que dichas fundamentaciones, es decir; la que acordó la orden de aprehensión y la que ratificó dicha orden e imputó los delitos (Folios 52 al 66 y 73 al 75), fueron recurridas por la defensa, y actualmente se encuentra en fase decisoria por un tribunal Superior (Corte de Apelaciones).
Del mismo modo, importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 754 de fecha 09-12-2021 indico con relación a la imputación lo siguiente:
“… A su vez, estima la Sala como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex–artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, –que es lo más frecuente–, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento ordinario–; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado–)…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:
“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados en su momento por la representante del Ministerio Publico, y verificando que en audiencia de fecha 28/08/2023 (Folio 70 al 72), este tribunal en su momento, impuso de dicha orden de aprehensión, e imputo formalmente el delito antes mencionado, garantizando de manera palmaria el derecho que le asiste a ser impuesto de los cargos de manera clara y precisa, previa imposición del precepto constitución que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere es bajo ningún tipo de coacción, así como el debido derecho a la defensa y realizar peticiones como en efectos se realizó. Entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión. En tal sentido, y en relación a los alegatos esgrimidos en líneas anteriores, este tribunal declara sin lugar dichas solicitudes. Y así se decide.
Ahora bien, importante indicar la solicitud planteada por la defensa en relación a la nulidad de prueba anticipada por carecer de firma del secretario, alegando lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Penal, y diversos criterios del Máximo tribunal del al Republica. Al respecto este tribunal debe indicar lo siguiente primero citando el precitado articulo;
“Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
Del precitado texto legal, se puede aseverar que dicha nulidad comportan una especial transcendencia en las decisiones Judiciales bien sean sentencias definitivas o autos fundado, donde sea un acto netamente jurisdiccional, o bien no hayan intervenido partes en el proceso, o incluso haciendo salvedades de actos de importante transcendencia como una audiencia preliminar, donde se controla formal y materialmente un escrito acusatorio, o un acta de debate de juicio oral, que evidentemente comporta una nulidad absoluta, y debería ser declarada, y posterior a su declaración ordenar la realización de un nuevo acto o decisión impugnada.
Sin embargo, la Prueba Anticipada en esta materia especializada, comporta un acto de investigación de especial transcendencia, y visto que pueden considerarse actos no jurisdiccionales e irrepetibles por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable asumiendo criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 279 de fecha 13/04/2023 con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET.
Al respecto el Autor Carlos de Silva (2004) nos dice que el acto jurisdiccional puede definirse como la manifestación exterior y unilateral de la voluntad del Estado, realizada con la intención de producir consecuencias jurídicas, cuyo sentido constituye una norma individualizada, manifestación que se produce con motivo de una controversia de derecho que se somete a la decisión de aquél. Debe distinguirse entre acto procesal y acto jurisdiccional. Los actos procesales no sólo pueden ser producidos por los órganos jurisdiccionales, sino también por las partes o por terceros. Por tanto, los actos procesales comprenden a los jurisdiccionales, pero éstos solamente son aquellos que provienen de los órganos jurisdiccionales del Estado.
El acto jurisdiccional puede producirse dentro del proceso o ser la conclusión de éste. En otros términos, puede distinguirse entre los actos preparatorios de la resolución definitiva y esta última. Puede también hacerse la distinción entre acto jurisdiccional y actuación procesal, entendiendo por el primero aquel que algo resuelve a fin de iniciar, continuar, regularizar o concluir el proceso y, por la segunda, la actividad desplegada por algún funcionario del propio órgano jurisdiccional que simplemente tiende al cumplimiento de lo ordenado en una resolución, como puede ser el caso de la notificación practicada por un actuario.
Por su parte Chiovenda en 1922 se refirió al acto jurisdiccional como aquel que constaba de los siguientes elementos: Juez, procedimiento, decisión, coercibilidad, litigio, sustitución de voluntad y Cosa Juzgada. Es decir, trató de precisar la forma de reconocer un acto de este tipo, de identificarlo y así, diferenciarlo de la actuación administrativa y del producto legislativo. Entonces, el maestro Chiovenda concluye que un acto que contenga los anteriores elementos, es jurisdiccional
El doctrinario Calamandrei utiliza para definir el acto jurisdiccional, el criterio sustancial, 50 lo cual quiere decir que un acto puede ser considerado jurisdiccional, independientemente del órgano del Estado del cual provenga, inclusive, se le puede otorgar esa naturaleza, hasta a aquel que no tenga los caracteres extrínsecos de una sentencia. Para definirlo o distinguirlo, utiliza un método aproximativo y de contraposición con los de diferentes naturalezas jurídicas. Entonces para el maestro Calamandrei, acto jurisdiccional seria aquel que contenga: a) Existencia de un juicio. b) Hace observar en concreto las normas ya establecidas. c) Lo aplica un Juez. d) Crea nuevas relaciones jurídicas y extingue las preexistentes. e) Su finalidad es la observancia del Derecho. f) Es una actividad secundaria. g) Existencia de cosa juzgada
Por otro lado, Carnelutti en 1942: se refirió al acto jurisdiccional como aquel que constaba de los siguientes elementos: “…Un Juez, un procedimiento, una decisión, un litigio actual o inminente.”
En relación a la revisión doctrinaria y jurisprudencial, este tribunal, considera apegado a derecho, darles plena vigencia a dicho acto de investigación aun careciendo de firma por parte del secretario tal como se evidencia al folio 223 (Prueba Anticipada) realizada a la adolescente en fecha 11-10-2023, por considerarlos actos no jurisdiccionales e irreproducibles, es decir, son actos que no dependen unilateralmente de la jurisdicción de éste tribunal, bien sea por que son diligencias de investigación del titular de la acción penal y son practicadas en momentos oportunos; como testimonios de victimas que con el trascurrir del tiempo pueden perder vigencia, generando revictimizacion o impunidad. Así mismo se evidencia que dicho acto, suscribieron tanto el Representante del Ministerio Publico, la defensa, el imputado de autos, la víctima y su representante legal, el alguacil, y quien aquí decide, es decir el Juez unipersonal del Tribunal, dando fe pública que dicho acto se realizó dando garantía de la existencia en el mundo jurídico, así mismo fue sometido al contradictorio, y nadie puso objeción. Por lo tanto dicha solicitud considera este tribunal puede ser considerada una formalidad no esencial y como consecuencia de ellos no puede sacrificarse la justicia tal como lo establece el artículo 257 en su parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de una nulidad absoluta que puede generar un grave perjuicio a quien ostenta la cualidad de víctima, así como a la finalidad del proceso que en definitiva es la búsqueda de la verdad.
Al respecto de la prueba anticipada, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, declara sin lugar la solicitud de la de la defensa en relación a la nulidad de la prueba anticipada por carencia de firma del secretario, y así se decide.
Así mismo, a solicitud de la defensa en relación a la práctica de una reconstrucción de hechos, así como la reproducción en juicio de un CD contentivo de mensajes, debe este tribunal informar, que la fase de investigación. De la solicitud realizada por la defensa privada debe indicar quien aquí decide que, la investigación es facultad del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, por cuanto es quien la dirige; Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden y la regularidad procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de ello el legislador, previó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del control judicial, siendo una institución dirigida a controlar la dirección que en la fase de investigación del proceso penal, que corresponde al Ministerio Público de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento criminal; Se trata pues de una competencia del juez de control, encaminada de una parte, a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías que corresponde al imputado, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que éste no sea objeto de situaciones de hecho lesivas a sus derechos fundamentales, por parte de quien está llamado a dirigir la investigación; y de otra parte a velar porque la investigación criminal se cumpla con estricto acatamiento de sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, mediante la constatación de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar tanto la inculpación como la exculpación de los imputados, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vías jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten al investigado.
En razón de esta institución, es que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las reglas del sistema mixto predominantemente acusatorio que rige el proceso penal venezolano, por vía excepcional y como una fórmula de garantía reforzada de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, se autoriza al juez de control para que, en una labor de vigilancia y/o supervisión de esa investigación pueda llevar a cabo la practicar pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación y/o ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones entregas controladas etc.; y finalmente resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; situación que no ocurrió al caso de marras por cuanto se evidencia que ya había acordado previamente un control judicial en fecha 25/09/2023 (Folio 104 al 107), y en dicho control judicial, la defensa pudo haber promovido dichos pruebas, y en efecto no fue así, por lo tanto la fase preparatorio concluyo con la presentación de acto conclusivo formal, siendo improcedente dicha solicitud a menas que sean pruebas que no hayas sido conocidas con anterioridad a la presentación de dicho libelo acusatorio, y comportarían nuevas pruebas o pruebas complementarias, pero este no es el caso. Por lo tanto forzosamente este tribunal declara sin lugar la solicitud de dichas prácticas de investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitud de nulidades de la defensa privada del ciudadano EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en relación a calificación jurídica presenta por el Ministerio Publico, y admite por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.R.T (Identidad Omitida). El tribunal desestima los delitos de AMENAZA previsto y sancionados en Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa a excepción de las negadas en el presente auto fundado.. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. CUARTO: Se mantiene Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusados de autos EDIXON JOSE VILLARREAL RIVAS de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 6º SEXTO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


LA SECRETARIA;
ABG. VIVIAN ARRIETA

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;