REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de Octubre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2020-000497
CASO: LP02-S-2020-000497
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR DOBLE PERSECUCION PENAL
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 04/10/2023, en la que este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 02/08/2023 inserto al folio 154 al 160, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:
DE LAS PARTES
ACUSADO: EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/04/1946, de 77 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.953, oficio u profesión ABOGADO, domiciliado en: PARQUE CRUZ VERDE CASA N°0-37 SECTOR CHARLES CHAPLIN DE MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.FISCALIA: Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es de vital importancia insistir, que se debe garantizar a cada una de las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así pues la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este sentido, corresponde a este juzgador ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 28/08/2023 inserto al folio 154 al 160, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que en fecha 16-03-2022, se interpone denuncia por parte de la víctima ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO había recibido maltrato verbal desde hace mucho años por parte del ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, que tiene un vínculo de afinidad siendo el mismo cuñado, posteriormente , hay una entrevista de nuevos hechos en fecha 06/04/2022, donde la victima nuevamente manifiesta la conducta hostil por parte del ciudadano donde persiste con insultos y que incluso la amenazo con un machete, que fue decomisado por funcionarios adscritos al GRIM, las cuales asistieron a la llamada policial, sin embargo no se observa acta policial alguna que logre concatenar dicho testimonio, y así mismo un registro de cadena de custodia y evidencia física que logre determinar la incautación de dicha arma blanca con la cual según lo manifestado por la victima lo amenazo y que evidentemente fue colectada según su testimonio.
En este sentido es menester destacar que audiencia preliminar de fecha 24/10/2023, a los alegato de la defensa manifiesta “ Ahora bien desde el año 2013 han sucedió circunstancias y hecho entre mi defendido y la presunta víctima, pero no aparece en dicha investigación que el esposo de la señora Fanny es hermano de mi defendido y los hechos tienen origen de un problema hereditario, y fíjese que los hechos que narra la ciudadana donde hace mención que denuncio al cuñado que es hermano de su esposo. Lo que sucede es que el progenitor de este ciudadano fabrico una construcción donde existe dos dependencias la 031 y la 035, en la 031 está mi representado, el 14/02/2021 mi representado convivía con ellos, y surge una inconformidad y al momento de regresar a su casa se consigue con una cadena puesta, pero en hechos anteriores mi representado gozaba de un amparo constitucional donde él debía permanecer en dicho recinto y a raíz de dicha circunstancia la ciudadana asistida por una abogada realiza la detención de mi representado por el Grim y al señor decir que tenía un amparo quedo libre y ahí se inicia un procedimiento por la fiscalía primera y raíz de que acciona los derechos que fueron violados y la fiscalía inicia una investigación y ordena verificar si existía una cadena y exigir el ingreso de mi representado para que pudiera obtener unos elementos personales. Surge una causa penal la cual esta defensa técnica hace mención de la causa LP02-S-20, a los fines de que solamente verifique que efectivamente existe una causa penal donde repercuten sobre los mismos hechos que se están ventilando por este tribunal, y la victima dice que el ciudadano ha ejercido terrorismo judicial y mi representado solo ha acudido al Ministerio Publico para exigir sus derechos. Ahora bien la fiscalía emite dicho acto conclusivo a raíz de la denuncia pero esta defensa le dijo a la fiscalía que existían dos causas penales por dicho despacho por los mismos hechos que fueron desestimadas, y procedo a consignar dichas copias en este acto. Por lo tanto al haberse presentado el acto conclusivo viola lo establecido en el artículo 20 del COPP, en este sentido esta defensa técnica solicita que no sea admitido el presente escrito acusatorio y se declare la nulidad de los mismos y en su defecto se decrete el sobreseimiento de conformidad en los artículos 300 numeral 1 y 5. Es todo
De lo anterior este tribunal evidencio, previa búsqueda en nuestro sistema de información, que el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN TENIA causas con nomenclatura LP02-S-2013-003456 donde la misma fue desestimada por el Ministerio Publico en el año 2013, y otra causa que cursa con la nomenclatura LP02-S-2022-000780 en donde la misma fue presentada como acto conclusivo un sobreseimiento en el años 2021. Por lo tanto se colige y se concatena con lo manifestado por la defensa, en relación que los aparentes actos de naturaleza criminosa, no comportan un delito que pueda calificarse en nuestra legislación especial por razones de género, por cuanto se evidencia a todas luces, relaciones insanas de convivencia y de naturaleza patrimonial y sucesoral, causándole esto a quien ostentaba la cualidad Victima una reacción emocional a raíz de dichos hechos, que quedó evidenciado por el experto psiquiatra en su experticia y corre inserta al folio 22. Así mismo dejando constancia de la causa que está siendo llevada por el despacho Tercero del Ministerio Publico, donde la victima ostenta la calidad de imputada por los delitos de DESACATO A ORDE JUDICIAL y HURTO SIMPLE,
De todo lo anterior resulta evidente, los problemas que existen entre estos ciudadanos, sin embargo no pudiera este tribunal estimar nuevamente unos hechos que ya fueron desestimados en su momento y otro que fueron sobreseídos por un tribunal de la república, porque estaríamos violentando preceptos jurídicos de orden público y constitucional, por lo tanto este tribunal estima que, lo ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de conformidad al artículo 20 numeral segundo y 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser imputada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.
En tal sentido, que los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones, debemos garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, actuación que fue efectivamente realizada por este Despacho, debiendo insistir, que este Tribunal se adhiere al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (…). El juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione (…) y ello solo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (…) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…). Sentencia de fecha 06 de junio del 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0546.
Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto. De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
En tal sentido, resulta palmario, que en la presente causa, lo ajustado a derecho decretar la excepción establecida en el artículo 28 numeral cuarto, literal B, en armonía con articulo 34 ordinal cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de una doble persecución penal por los mismo hechos de naturaleza crimonosa que fueron desestimados, configurándose pues lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del COPP. y como consecuencia de la declaratoria el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a los articulo 300 numeral 1 y 313 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la excepción establecida en el artículo 28 numeral cuarto, literal B, en armonía con articulo 34 ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. CUARTO: Notificar a la Victima por vía ordinaria y de no ser posible de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, diarícese y regístrese.. Cúmplase.
ABG. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
JUEZ (P) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LA SECRETARIA
En fecha_______________se cumplió con lo ordenado números______________________________________________________________, conste. Sria.-