REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés.-
213° Y 164°
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.378.479, del mismo domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el Abogado JONAYHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.957.994, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.277, domicilio procesal en Boulevard de la Plaza Bolívar , Edificio Dipla Piso 4, Oficina Nº 4-1, Mérida estado Bolivariano de Mérida , correo jonathanjuri@gmail.com, Teléfono 0424-724-11-56, este operador de Justicia señala que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11-08-2023 se dio entrada a la Solicitud de Inspección Judicial presentada la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA plenamente identificados, y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que la solicitud presentara la Documentación que acredite la Propiedad que dice tener sobre el Bien objeto de la presente solicitud de Inspección Judicial solicitada. (Folio 4).
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Judicial y la solicitante requiere que el Tribunal se traslade y constituya en el Sector Pueblo Viejo, Avenida 6. Aguas de Urao, casa Nº 6.112, Lagunillas Municipio Sucre fundamentado la solicitud en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dejar constancia expresa de los siguientes hechos: “PRIMERO: Sobre la existencia real de un conjunto de mejoras de mi propiedad y bienhechurías que puedan ser observadas y apreciadas por el Tribunal. SEGUNDO: Dejar constancia del sitio y lugar específico donde están construidas las bienhechurías y mejoras de mi propiedad. TERCERO: Dejar constancia en que consiste las mejoras construidas, especificando sus características a cuyo efecto solicito que el Tribunal se asesore con un practico en la materia a fin de facilitar la labor del Tribunal , dejando Inspección Fotográfica sobre las bienhechuría construidas por mí con dinero de mi patrimonio y peculio . CUARTO: Dejar constancia de las medidas de la casa, dejar constancia del techo y material con el cual fue construido el mismo , dejar constancia del techo y material con el cual fue construido el mismo, dejar constancia de las paredes y materiales de construcción, tipo de Ventana, materiales utilizados, dejar constancia de la distribución de la casa. QUINTO: Sobre cualquier otro particular que se quiera dejar constancia en el Acta de Inspección Judicial.
SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Judicial se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es
definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los
solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección pre constituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho lo cual demuestre el buen derecho sobre el Inmueble, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada. (Resaltado del Tribunal).
TERCERO: En lo que respecta a la a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 938 establecen:
Artículo 1429 del Código Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales….”
Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; además del interés legitimo y actual de los fundamentos de
Derecho. Es de observar que la finalidad de la inspección ocular pre constituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a señalado:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial pre constituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” (Resaltado del Tribunal).

CUARTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a la sentencia de la sala de casación Civil ante indicada, se observa que la solicitante, ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, plenamente identificados,no proporciono la información requerida por el Tribunal, como lo es la documentación que acredite la propiedad sobre el bien objeto de la Inspección en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada. Así se declara.