REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTES: DORA ISABEL RADA DE PARRA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; y mediante distribución de fecha 08 de agosto de 2023, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana DORA ISABEL RADA DE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.274, domiciliada en Onia Santa Isabel, Caño arenoso, calle principal, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida y hábil, correo electrónico: marisabelgutierrez2012@gmail.com teléfono 0416-2755087, asistida por la abogada YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.297, de este domicilio y civilmente hábil; que manifestó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispos Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 1993, según consta en Acta matrimonio N° 09, Tomo I, folio 018, con el ciudadano LUIS ALEXIS PARRA OSORIO, de venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.398.046, domiciliado en Guayabones, segunda cuadra después de la policía, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, teléfono 0416-2689454, y hábil; mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano antes mencionado.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 (folio 15 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2412-23 y se ordenó la notificación mediante boleta del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación del ciudadano LUIS ALEXIS PARRA OSORIO, librándose los correspondientes recaudos.
Al folio 17, obra inserta PODER APUD ACTA AMPLIO Y SUFICIENTE, conferido por la ciudadana DORA ISABEL RADA DE PARRA a la ciudadana ABG. YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, para que la represente como Apoderada Judicial en el presente expediente.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALEXIS PARRA OSORIO.
Al folio 22, obra inserta constancia de que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 04 de octubre de 2023 venció el lapso para que compareciera el ciudadano LUIS ALEXIS PARRA OSORIO, con la finalidad de que ratificar la solicitud de divorcio, presentada por su cónyuge ciudadana DORA ISABEL RADA DE PARRA.
En fecha 06 de octubre de 2023 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 1993, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 09, (f. 06 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ROGER RAFAEL PARRA RADA Y MARIA ALEXANDRA PARRA RADA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que obran insertas en los folio 09 al 12.- 3) Que desde hace veintidós (22) años, se separaron de hecho interrumpiéndose definitivamente su vida en común, hasta el día de hoy.- 4) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue Guayabones, segunda cuadra después de la policía, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispos Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 09, (f. 06 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ROGER RAFAEL PARRA RADA Y MARIA ALEXANDRA PARRA RADA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que obran insertas en los folio 09 al 12.- Que desde hace veintidós (22) años, se separaron de hecho interrumpiéndose definitivamente su vida en común, hasta el día de hoy.- Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue Guayabones, segunda cuadra después de la policía, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Asimismo, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora para la comparecencia del ciudadano LUIS ALEXIS PARRA OSORIO, a los fines que ratifica la solicitud de divorcio realizado por su cónyuge DORA ISABEL RADA DE PARRA, el mencionado ciudadano, estando debidamente notificado no compareció ante el Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2023 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. -
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, en virtud de lo anterior y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido a través de la Sentencia No. No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y asimismo se observa que en fecha 01 de diciembre de 2022, la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso otorgado para su comparecencia presentó escrito de opinión favorable en la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos DORA ISABEL RADA DE PARRA Y LUIS ALEXIS PARRA OSORIO; por lo tanto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana DORA ISABEL RADA DE PARRA, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en este caso por uno de los cónyuges, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto, ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante, sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo.
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ciudadano, DORA ISABEL RADA DE PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.274, domiciliada en Onia Santa Isabel, Caño arenoso, calle principal, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida y hábil, correo electrónico: marisabelgutierrez2012@gmail.com teléfono 0416-2755087, asistida por la abogada YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.220.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.297, de este domicilio y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORA ISABEL RADA DE PARRA Y LUIS ALEXIS PARRA OSORIO, contraído en fecha 19 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispos Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 09, (f. 06 y su vuelto del expediente)-. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispos Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon hijos dos (02), actualmente mayores de edad, este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. Y asimismo manifestó el solicitante que no adquirieron bienes, una vez quede firme la presente decisión, las partes deberán realizar la partición conforme a la Ley.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Quinto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, nueve (09), de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Siendo las 3:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Expediente Nº 2412-23
MEEO/dcvv/fp
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