REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO.1592-23
DEMADANTE: REINALDO JOSE CELIS RUIZ.
DEMANDADA: CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE AGOSTO DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano REINALDO JOSE CELIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.616, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 128.009, y hábil, en el cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.863; en fecha 11 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Ciudad de El Vigía, en el Sector Colinas, Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° 1-144, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial noprocrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, ( f 11), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana CIRENIA ELENA
CANDALES DE CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.863, domiciliada en el Sector Colinas, Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° 1-144, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓNdel Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
en fecha 07 de agosto de 2023, ( f 12), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.616, asistido por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 128.009, le suministraron los recursos necesarios para la reproducción fotostáticas del libelo y auto de admisión del presente expediente; para las respectivas compulsas; de igual manera para el traslado de la citación respectiva.
En fecha 08 de agosto de 2023, (f 13), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.863; a quien logró citar el día 08-08-23. En la dirección Sector Colinas, Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° 1-144, de esta Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14 de agosto de 2023, (f 15), día fijado para que se llevara a cabo el acto de ratificación de la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS, este Tribunal dejó constancia que se recibió siendo las 9:04 de la mañana constancia médica de la ciudadana antes mencionada, emitida por el médico Doctor ANDIEL ARAQUE; agregada al expediente, en la cual hacen saber que presento infección respiratoria, es por lo que este Tribunal Suspendió el acto de ratificación motivado a la situación de salud que presentaba la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS, y visto que tenía interés en ratificar el escrito cabeza de autos, y garantizando la igualdad procesal se suspendió hasta el mes de septiembre primer (01) día de despacho a finalizar el receso judicial para llevar a cabo el acto de ratificación; haciéndole saber a las partes que una vez cumplida la presente fecha sin que ratifique la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS, se procederá a dictar la sentencia respectiva.
En fecha 18 de septiembre de 2023, (f 20), día fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS, quien compareció ante este Tribunal y expuso “… Ratifico el fundamento jurídico a la disolución del vinculo marital solicitado por mi cónyuge dejando a reserva de este tribunal el pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad de la acción protesta por ser violatoria del orden publico constitucional específicamente del artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en virtud de que se presenta a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria unilateral acumular la manifestación del cónyuge solicitante de que se homologue el escrito liberal siendo que me manifiesta en dicho de manera falsa que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes patrimoniales. En vista de ello y de especial fundamento con el artículo 173 del código civil toda disolución y liquidación de comunidad de gananciales voluntaria es nula y no puede ser dirimida a través de un procedimiento de jurisdicción graciosa, por so solicito a este Tribunal en primer lugar se declare la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden publico las buenas costumbres o disposición expresa de ley. A todo evento de derecho en el supuesto negado que el tribunal considere que dicha demanda es admisible a todo evento en resguardo de los derechos gananciales de quien suscribe y comparece, solicito se abstenga de emitir pronunciamiento sobre la declaración e inasistencia de bienes gananciales con fundamento en el mencionado 257, 49 constitucional y 173 del código civil, a cuyo evento se consigna en este acto escrito en 4 folios y sus vueltos con los argumentos y observaciones suficientemente exclamado en el presente acto…”.
Obran a los folios 21 al 24, escrito de observación consignado por la ciudadana CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS, asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ. Solicitando sea declarada inadmisible la demanda de divorcio y considerando que la demanda contenida en el Expediente Nro 1592-23, se admisible, solicitó el resguardo de los derechos patrimoniales gananciales de quien suscribe, se abstenga de emitir pronunciamiento sobre la declarada inexistencia de bienes gananciales.
En fecha 20 de septiembre de 2023, (f 25), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en lamisma fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes con relación a lo expuestos por las partes:
PRIMERO:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 11 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CIRENIA ELENA CADALES DE CELIS, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 43, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; manifestando que su matrimonio se inició en un ambiente de amor, respeto, comprensión, cordialidades, brindándose ayuda mutua y cumplimento cada uno con sus obligaciones conyugales, así pasaron los años con buenos y no tan buenos momentos, ocurrieron situaciones de tipo personal que no son necesarias describir, que socavaron su relación de pareja e hicieron imposible la vida en común, sin existir posibilidad alguna de reconciliación entre ellos como esposos y pareja, que durante su matrimonio no procrearon hijos y no obtuvieron bines de fortuna.
SEGUNDO:
Mediante el libelo de la presente demanda, el ciudadano REINALDO JOSE CELIS RUIZ, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana CIRENIA ELANA CADNALES DE CELIS , quién acudió a este Tribunal en la fecha establecida a ratificar el escrito cabeza de auto y expuso que “…Ratifico el fundamento jurídico a la disolución del vinculo marital solicitado por mi cónyuge dejando a reserva de este tribunal el pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad de la acción protesta por ser violatoria del orden publico constitucional específicamente del artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en virtud de que se presenta a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria unilateral acumular la manifestación del cónyuge solicitante de que se homologue el escrito liberal siendo que me manifiesta en dicho de manera falsa que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes patrimoniales. En vista de ello y de especial fundamento con el artículo 173 del código civil toda disolución y liquidación de comunidad de gananciales voluntaria es nula y no puede ser dirimida a través de un procedimiento de jurisdicción graciosa, por so solicito a este Tribunal en primer lugar se declare la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden publico las buenas costumbres o disposición expresa de ley. A todo evento de derecho en el
supuesto negado que el tribunal considere que dicha demanda es admisible a todo evento en resguardo de los derechos gananciales de quien suscribe y comparece, solicito se abstenga de emitir pronunciamiento sobre la declaración e inasistencia de bienes gananciales con fundamento en el mencionado 257, 49 constitucional y 173 del código civil, a cuyo evento se consigna en este acto escrito en 4 folios y sus vueltos con los argumentos y observaciones suficientemente exclamado en el presente acto…”. Asimismo consigno un escrito de observaciones sobre el escrito libelar consignado por la parte actora en el cual le solicito a este Tribunal entre todas sus ideas expuestas que al haberse admitido la solicitud de divorcio por desafecto, conjuntamente con la manifestación unilateral del cónyuge solicitante de inexistencia de comunidad de gananciales y solicitud de que se homologue semejante asunto afecto el orden publico constitucional, pues se violento el artículo 257. Que de manera subsidiaria, si fuere el supuesto negado a todo evento de derecho, que el tribunal de la causa considere que la demanda contenía en el EXPEDIENTE NRO 1592-23, que cursa por ante este despacho se admisible, a todo evento solicito en resguardo de los derechos patrimoniales gananciales de quien suscribe, se abstenga de emitir pronunciamiento sobre la declarada inexistencia de bienes gananciales, con especial fundamento en los argumento que ya fueron suficiente afirmados en el presente escrito. (F 21 AL 24).
Ahora bien, en virtud de lo ante expuesto esta operadora de justicia, determina que una vez expresado los términos descritos anteriormente se toma en cuenta la presente voluntad de disolver la unión matrimonial expuesto por la parte actora, ya que el libre desenvolvimiento de la personalidad es considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertada del ser humano, a la Juez no se le está dando la potestad de apertura un contradictorio en juicio, ya que el fin es la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es lo más acorde con las exigencias constitucionales de libre consentimiento que impone el derecho del libre desarrollo de la personalidad y sin que el pronunciamiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge, sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional, mediante sentencias de contenido adjetivo vinculantes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la innovación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto y el libre desenvolvimiento de la personalidad considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertada del ser humano.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala)…”
Quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano REINALDO JOSE CELIS RUIZ, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.616, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 128.009 .ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos REINALDO JOSÉ CELIS RUIZ y CIRENIA ELENA CANDALES DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.025.616 y V- 10.899.863, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 43. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto el demandante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. Y por cuanto la parte demandada en el acta de ratificación de divorcio manifestó que es falso que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieran bienes patrimoniales, y la parte demandante en su libelo de demanda expresó que durante la vigencia del matrimonio no obtuvieron bienes, es por lo que está juzgadora no realiza ningún pronunciamiento al respecto por existir disconformidad en relación a lo afirmado por las partes en relación a los bienes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXP. N° 1597 – 2023
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El vigía, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
“BOLETA DE INTIMACIÓN”
SE HACE SABER:
A los PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ CHABASQUEN, C.A (PACCA CHABASQUEN, C.A). (EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ ALPARADA); inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08507324-8, con domicilio fiscal en Avenida Sucre, Edifico Pacca Chabasquen, Piso 1, Oficina 1, Sector Centro, Chabasquen, Estado Portuguesa, tal y como consta en el comprobante de R.I.F. e inscrita en fecha 16 de diciembre de 1977 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 452, Folios 97 vto, al 114vto., Tomo 11 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, en la persona de su presidente, ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ ALPARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.251.681, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N Barrio Las Bateas, Chabasquen, Estado Portuguesa, teléfono de contacto N° 04263593831, correo electrónico paccachabasquen@gmail.com; carácter éste que consta en documento inserto ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el N° 7 Tomo 14-ARM410 en fecha 28 de mayo de 2021, Número de Expediente 452;en su carácter de DEUDOR y PRINCIPAL PAGADOR, que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente Nro. 1597- 23. DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROLANCA, C.A. DEMANDADO: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ CHABASQUEN, C.A (PACCA CHABASQUEN, C.A). (EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ ALPARADA). MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 22-09-2023. TRIBUNAL: SEGUNDO DE MCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MCPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA, acordó su intimación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a fin de que pague, acredite haber pagado, ó formule oposición a las cantidades que se detallan en el decreto de intimación, que en copia certificada se le anexa junto al libelo de demanda. Dará recibo al ciudadano Alguacil del Tribunal, como prueba de haber sido debidamente intimado. Asimismo se le advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el expediente de marras.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
EL INTIMADO:_______________________________________
Día: ________Hora: ____________Lugar:_____________________________________
La Suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, HACE CONSTAR: Que el día de hoy jueves cinco de octubre de dos mil 2023, siendo las 3:30pm de la tarde, venció lapso para dar contestación la demanda. Se dio cuenta a la ciudadana Juez. En la ciudad de El vigía Estado Bolivariano de Mérida de fecha cinco (05) de octubre de 2023.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRES BELLO OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON
SEDE EN EL VIGIA.
El Vigía, 06 de octubre de 2023
213° y 164°
N° 5.100- 53_________
CIUDADANA:
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO
Me es grato dirigirme a usted con el fin de remitirle adjunto a la presente comunicación cuadro de Acto de Ejecución correspondiente a la semana del 09 octubre de 2023 al 13 de octubre de octubre 2023.
N° Tribunal Número de Comisión Partes Motivo Acto de Ejecución Bien a ejecutar Fecha y Hora de la Ejecución
1
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO EL VIGÍA
370-23
DEMANDANTE: PEDRO JOSE JUNIO CARVAJAL ROSALES. DEMANDADA: LUISA MARIA ALEMAN TANG.
MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
EMBARGO EJCUTIVO
EMBARGO SOBRE CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO
09 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 10:00AM
Sin más a que hacer referencia, me despido de usted
Atentamente,
.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO.
GKAM/LKUF.
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UBICADO EN LA AVENIDA 14, CON CALLE 7, EDIFICIO DON EFIGENIO PRIMER PISO, SECTOR LA INMACULADA, EL VIGIA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
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