TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023 (f.75), suscrita por el AB. JHONNY JOSÉ FLÓRES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.641, Inpreabogado N° 109.816; con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA ARAQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.355, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:

“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. En el caso de autos el lapso de contestación de la demanda ya había transcurrido por tal razón mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023 (f.76) se ordeno notificar a la parte demandada ciudadana ELGRY ROSMAR BLANCO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.856, haciéndole saber de la solicitud de desistimiento realizada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano AB. JHONNY JOSÉ FLÓRES MONSALVE, ut supra identificado quedando debidamente notificada, en fecha 4 de octubre de 2023 (f. 77 y 78). La alguacil titular del tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta a la ciudadana antes mencionada, quedando debidamente notificada.

En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la demandante, para desistir del presente proceso, y habiéndose cumplido con la notificación de la parte demandada sin que ocurriera por ante este despacho hacer las observaciones que creyera conveniente en relación a la solicitud de desistimiento; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha y, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA