TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2023 (f.40), suscrita por el AB. HUGO ANTONIO OCARIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.501, Inpreabogado N° 65.814; con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana EPIFANIA SALAZAR DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-989.553, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. Mediante auto de admisión de fecha 04 de junio de 2010 (f.14), se ordenó la citación de los demandados ciudadanos LARRY JOSE PUENTES Y ADRIANA DEL CARMEN PEÑA BELLO, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.667.782 y V-12.638.564 respectivamente, por auto de fecha 06 de junio de 2011 (folio 31) se ordenó la SUSPENSIÓN del presente procedimiento de conformidad con Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado mediante Gaceta Oficial N°39.668, y en diligencia de fecha 23 de octubre de 2023 (folio 32), la parte actora desistió por cuanto ya que el inmueble objeto de la demanda fue entregado al propietario de manera voluntaria, así mismo solicitó el archivo definitivo del expediente por cuanto no se cumplió con la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de REIVINDICACION , mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de El demandante, para desistir del presente proceso, destacando que no se notifica a la parte demandada ya que la misma no fue citada; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL
LUSSANA SANCHEZ SANTIAGO
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha y, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA
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