REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
213° y 164°
EXPEDIENTE 758-23
PARTE SOLICITANTE: MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.894.978, domiciliada en la Población de Guayabones, Vía Panamericana, Sector la Bomba, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.509.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 247.539.
MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.894.978, domiciliado en la Población de Guayabones, Vía Panamericana, Sector la Bomba, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la abogada, XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.509.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 247.539, mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 25 de juliode 2023 (f.13 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y se admitió cuanto ha lugar de derecho, En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la comparecencia del ciudadano CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.662.595, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 2, Calle Miranda, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ.
En fecha 02 de agosto del año 2023 (fs. 15 y 16) comparece la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal LISBETH CAROLINA PEREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Provisorio Decimo Octava encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 02 de agosto del año 2023 (fs. 17y 18) comparece la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal LISBETH CAROLINA PEREZ, devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ.
En fecha 04 de agosto de 2023(f.19) día fijado para la comparecencia del ciudadano CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ, el Tribunal dejo constancia, que siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am) se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.662.595, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 2, Calle Miranda, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al acto de ratificación del escrito liberar, quien manifestó “Ratifico en todas y cada una de las partes, el escrito de solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia No 1070 emitida por la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016.
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de2023 (f.20) Fiscal Provisorio Decimo Octava y encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía y con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ y CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ, asistida de abogado, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 14 de diciembre del año 2015contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ, por ante el Registro Civil y Electoral, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 135, folio 135 año 2015.
Segundo: Que, el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Buenos Aires, Calle 10, Casa 1-90, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal, no procrearon hijos
Cuarto: Que, durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Quinto: Que, al principio la relación fue armoniosa, estuvo basada en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cada cónyuge cumplía con sus deberes conyugales, posteriormente surgieron desavenencias que causaron la distancia en la pareja, lo que hizo imposible la vida en común. Que, se perdió el amor y el afecto y el 25 de marzo del año 2018, decidieron separarse definitivamente, actualmente cada uno vive en residencias distintas y la cónyuge que intenta la solicitud de divorcio deja claro no tiene intenciones de la reconciliación.
Ahora bien, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto ente los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud de divorcio la ciudadana MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ(plenamente identificado en las actas del proceso) consigno copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 135, folio 135, año 2015.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado en el folio06; 07 y su respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ y MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro.135, folio 135 año 2015.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro.de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa, de los hechos expuestos por la solicitante MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ lo siguiente: Que, al principio la relación fue armoniosa, estuvo basada en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cada cónyuge cumplía con sus deberes conyugales, posteriormente surgieron desavenencias que causaron la distancia en la pareja, lo que hizo imposible la vida en común. Que, se perdió el amor y el afecto y el 25 de marzo del año 2018, decidieron separarse definitivamente, actualmente cada uno vive en residencias distintas y la cónyuge que intenta la solicitud de divorcio deja claro no tiene intenciones de la reconciliación.
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ y MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ, dejando una ruptura prolongada desde hace varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución el vínculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los conyugues tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro.de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por la ciudadana MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.894.978, domiciliada en la Población de Guayabones, Vía Panamericana, Sector la Bomba, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS EUGENIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.662.595 y MARYURI CAROLINA GUILLEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.894.978, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 135, folio 135 año 2015.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, tres de octubre de dos mil veintitrés Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
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