EXP. 090-23
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 164º
DEMANDANTE: MARIA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS.
DEMANDADO: JAIRO ANTONIO BECERRA BOSCAN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA:
Vista el escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), a los folios 12 y 13 ambos inclusive del presente expediente, suscrito por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.036.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-3.960.302, de este domicilio y hábil, por una aparte y por la otra el ciudadano JAIRO ANTONIO BECERRA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.656.020, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de demandado, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA CONTRERAS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.676.389, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.059, en la que participan a este Tribunal que han celebrado mediante el uso de uno de los medios de autocomposición procesal como lo es la transacción en el presente procedimiento. Este tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicha transacción, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la demanda por Cumplimiento de Contrato, fue presentada para su distribución en fecha ocho de agosto del dos mil veintitrés (Folio 08), y admitida por este tribunal en fecha diez de agosto del dos mil veintitrés, tal y como se evidencia al folio 09 del presente expediente, ordenándose emplazar a la ciudadano JAIRO ANTONIO BECERRA BOSCAN, obran agregados recaudos de citación por la parte demandada, según diligencia de la alguacil de este Tribunal de fecha veintinueve de agosto del dos mil veintitrés, folios 14 y 15.
Il
En fecha 28 de septiembre del 2023, se hicieron presentes por ante este Juzgado: el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-3.960.302, de este domicilio y hábil, en su carácter de demandado el ciudadano JAIRO ANTONIO BECERRA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.656.020, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA CONTRERAS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.676.389, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.059, quienes celebraron una transacción a fin de que el Tribunal se sirva homologarla impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente.
En fecha 04 de octubre del 2023 la ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-3.960.302, asistido del abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.036.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.262, RATIFICAN la transacción celebrada en fecha 28 de septiembre del 2023 que riela a los folios 12 y 13 ambos inclusive.
En fecha 04 de octubre del 2023 el ciudadano JAIRO ANTONIO BECERRA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.656.020, en su carácter de demandado, asistido por la abogada MARÍA CAROLINA CONTRERAS MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.676.389, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.059, RATIFICAN en toda y en cada uno de sus puntos la transacción celebrada en fecha 28 de septiembre del 2023 que riela a los folios 12 y 13 ambos inclusive.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
El presente escrito de transacción suscrito por ambas partes en fecha 28 de septiembre del 2023, inserta al folios 12 y 13 ambos inclusive, quedo planteado los siguientes términos:
“...PRIMERO: Ambas partes convienen en la existencia de la relación arrendaticia de tipo comercial, la cual por la sucesión de contratos en transcurso del tiempo se convirtió en una relación a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción. SEGUNDO: La parte Demandada reconoce la existencia de la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de meses de Diciembre de 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2023, a razón de una cantidad de Bolívares equivalente a la suma de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos ($250), cada uno, para un total de una cantidad de Bolívares equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500), cantidad que ofrece pagar en este acto de la manera siguiente: una cantidad equivalente a Un Mil Dólares Americanos ($1.000)en este acto y una cantidad equivalente a la suma de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500), el día 13 de octubre del 2023. TERCERO La parte Demandada en este mismo acto, solicita a la parte Demandante para dar cumplimiento en la entrega del inmueble objeto del arrendamiento un plazo de tiempo que venza el día 20 de Febrero de 2024, día en que se entregará el local arrendado libre de personas, cosas y animales, en el mismo estado en que fue recibido. Dejando en beneficio del local las mejoras que se le hayan realizado autorizadas o nó por la Arrendadora Demandante; comprometiéndose al pago de una cantidad semejante al último canon de arrendamiento establecido por cada mes del plazo solicitado en caso que la Parte Demandante lo acepte. CUARTO: La parte Demandante, representada par su apoderado judicial, Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, suficientemente identificado en este instrumento, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, en virtud del convenimiento de la existencia de la relación arrendaticia y del reconocimiento de la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses señalados: acepta y otorga el plaza solicitado por la Parte Demandada para realizar la entrega del local comercial objeto del arrendamiento e indica que el pago de la cantidad establecida, como compensación por el uso del inmueble durante el plazo que solicitó, deberá hacerse en la persona de cualquiera de las apoderados judiciales de la Demandante; en el entendido que el retraso en el pago de un mes dará derecho a la Demandante a exigir de manera inmediata la entrega del inmueble. QUINTO: En razón de lo anteriormente expresado en este acto, ambas partes dan por resuelto el Contrato de Arrendamiento y la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado y descrito en el libelo de demanda por cumplimiento de contrato. SEXTO: Las partes acuerdan en esta misma ocasión que cada una asumirá los honorarios profesionales de sus apoderados y asistentes. SEPTIMO: En virtud de los términos que contiene la presente transacción, las partes en juicio, mancomunadamente en este acto solicitan respetuosamente se sirva homologar, darle carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y diferir el archivo del expediente hasta tanto no conste en el la entrega del inmueble en las misma condiciones que lo recibió. Justicia en el Vigía en la fecha de su presentación.”

Planteada la presente Transacción, incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que la TRANSACCIÓN, es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal); Es claro pare este juzgador que el mandato otorgado por la demandante ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS, ya identificada, cumple con todas las facultades expresas y conferidas por ley.
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter bilateral (cumplimiento de contrato) y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda, la pretensión allí deducida es el cumplimiento de cumplimiento de contrato. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia. Así decide

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Vista la voluntad de las partes en cuanto a la transacción efectuada de conformidad al Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa la misma en los términos establecidos por las partes Y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se da por terminado el presente juicio, advirtiéndosele a las partes que una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí pactada se ordenará el archivo del expediente. Y así se decide.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS

EL JUEZ TEMPORAL,

JOSE V. MOLINA MANAURE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARACELYS MALAGUERA RUIZ.