REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

SOLICITUD N° 4425.-

La presente solicitud ingresa a este Juzgado, por distribución en fecha tres (03) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), por petición realizada por el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.654, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, JACKELIN ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.805.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.968, email: jackezambrano7@gmail.com, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada bajo el N° 4425, acordando el Tribunal, el traslado y constitución para el día diez (10) de Noviembre a las diez de la mañana (10:00am), para que tenga lugar la inspección judicial, en el sitio que indique el solicitante (15).

En fecha diez (10) de Noviembre de 2021, visto que la parte solicitante no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, declaró desierto el acto, folio (16).

En fecha cuatro (04) de febrero del 2022, mediante escrito el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA CAMPO, asistido por la abogada en ejercicio JACKELIN ZAMBRANO MORENO, solicito fecha y hora para llevar a cabo la referida inspección judicial, folio (17)

En fecha nueve (09) de Febrero del 2022, mediante auto este Tribunal acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles (16) de Febrero del año en curso, folio (18, 19).-

En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2022, siendo día y hora el Tribunal se constituyó en el sitio objeto de la presente Inspección, la misma se suspende en virtud de una denuncia que cursa por el Ministerio Público, se fijó nuevamente para el día 8 de Marzo del año en curso para llevar a cabo la inspección judicial, y se solicito la presencia del ministerio publico, (folios 20, 21)

En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2022, mediante auto este Tribunal acordó notificar a la fiscalía Segunda donde se encuentra la denuncia, y al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE EJIDO ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA, para que se traslade con el mismo, el día nueve (9) de Marzo de 2022 para su constitución, se libro oficio N° 2690-042 y 2690-043, folio (22, 23,24)

En fecha nueve (09) de Marzo de 2022, visto que la parte solicitante no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, este Tribunal acordó diferir la misma hasta tanto conste nuevo emplazamiento del solicitante, folio (25).

Ahora bien, quien juzga observa, que desde la referida fecha (09/03/2022), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte solicitante plenamente identificada a los autos, a los fines de llevar a cabo la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL a que se contrae la solicitud in comento, conforme a lo preceptuado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente solicitud se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año un siete meses (07), sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización de la presente solicitud. Por consiguiente, se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente solicitud. Se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023).- AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

OVALLES SRIA.-
YAOS/ao/ay.-
SOL. Nº 4425.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios (26 y 27 y sus vueltos), con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-------------EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA.

ABG. ANGLIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------

OVALLES SRIA.-



SOL. Nº: 4425.-