TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 062-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.294, número telefónico: 0424-7011857,correo electrónico: isidrodiazzambrano@gmail.com, domiciliado en Santa María, Casa S/N, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………….……………………………..
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el N° 34.562 con domicilio procesal en el Edificio Lucia, Planta baja, Oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-733.72.76……………………………………………………………………..
CONTRA PARTE: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.399.563, domiciliada en Propect Heights 641, departamento 2-B de los Estados Unidos de América……………………………………………….
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.182.294, número telefónico: 0424-7011857, correo electrónico: isidrodiazzambrano@gmail.com, domiciliado en Santa María, Casa S/N, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el N° 34.562 con domicilio procesal en el Edificio Lucia, Planta baja, Oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-733.72.76, respectivamente exponiendo: Que contrajo matrimonio civil, el día treinta (30) de Enero de Dos Mil Dieciseises (2016), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 01, folio 01, año 2016, que acompaña a la solicitud, con la ciudadana: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V-27.399.563, domiciliada en Propect Heights 641, departamento 2-B de los Estados Unidos de América, teléfono: +1646853902, carlaaron97@gmail.com. Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Santa María, casa S/N, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió. Ahora bien es el caso que dese hace más de siete 07 años se perdió el afecto y el amor, produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo que en fecha 15 de Febrero del 2016, se produjo la separación definitiva, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación y es por lo que solicito que se le declare el Divorcio por Desafecto de conformidad con la sentencia Nro 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, previsto en la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia como
causal de divorcio y en la sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo declara que en esta unión no
procrearon hijos. Igualmente declaro que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad gananciales inexistentes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas. Es por lo que solicito se sirva declarar el divorcio según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente y en atención a la sentencia vinculante de la sala constitucional. Pide que la citación sea practicada oportunamente vía Wasapth video llamada y correo electrónico. Por ultimo solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, se le de curso de Ley y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal”………………………………………………………………….
Al folio seis (06) riela auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía Whatsapp a su número telefónico +16468539202, de conformidad a la sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados………………
Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhatsApp la Boleta de citación de la ciudadana: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio doce (12)………………………………………………………………………………...
Al folio trece (13), riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con la ciudadana: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN y el ciudadano: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía whastApp al número +16468539202, correspondiente a la ciudadana: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…………………………………………….
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Diez (10) Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio diecisiete (17) de fecha 25 de Octubre de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.01, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de Enero de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo
1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO Y CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Enero de 2016, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO Y CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, que rielan a los folios 03 y 04; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Isidro Díaz Zambrano y Carla Rafaela Torres Albarrán.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Santa María, Casa S/N, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, en la presente Solicitud consta del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN; en fecha treinta (30) de Enero de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.01, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, recibió la boleta de citación vía WhatsApp, donde fue firmada por su persona y así mismo fue devuelta por la mencionada ciudadana como consta al folio once (11) de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal y al folio doce (12), agregada boleta de citación de la referida ciudadana. Cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO contra la ciudadana CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la
presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO y CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.182.294 y V-27.399.563, respectivamente, en fecha treinta (30) de Enero de 2016, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ISIDRO DIAZ ZAMBRANO y CARLA RAFAELA TORRES ALBARRAN, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Nueva Bolivia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2023. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL.
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)…………………………………………………………………………………...
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
Solicitud Nº.062-2023.
|