TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 081-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V- 23.477.028, teléfono: 0412-6515850, correo: reibersegovia@gmail.com, domiciliado en las Virtudes, Calle Sucre, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V-23.890.751, teléfono: 0414-6121452, correo: zindimackelly0210@gmail.com, domiciliada en las Virtudes, Calle Sucre, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO ALARCON PLAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.179.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.562…....…………………………………………………………………………………………..
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL Y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades N° V- 3.477.028 y V-23.890.751, domiciliados ambos en las Virtudes, Calle Sucre, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio HORACIO ALARCON PLAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.179.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.562, respectivamente, exponiendo: “ Que contrajeron matrimonio civil, el día catorce (14) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio N° 004, acompañada en la solicitud. Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en las Virtudes, Calle Sucre, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió. Ahora bien es el caso que desde hace más de un año se perdió el afecto y el amor, produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo que en fecha 16 de Enero del 2023, se ´produjo la separación definitiva, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar la situación es por lo que solicitaron como en efecto lo hacen, que se declare el Divorcio por Desafecto de conformidad con la sentencia Nro 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, previsto en la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N°136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. Así mismo declararon que de esa unión no procrearon hijos, igualmente que no existen ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es que solicitaron como en efecto lo hacen, se sirva declarar el divorcio según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional. Así mismo solicitaron que la solicitud sea admitida, sustanciada, se le dé curso de Ley y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal, con los demás pronunciamientos”…………………………………………………………………………………….
Al folio siete (07) de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2023, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………….…...
Al folio Diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha once (11) de Octubre de 2023, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......………...
Al folio trece (13) de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………........................................................................................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 004, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2003, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL Y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA, contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Enero de 2022, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos………………………
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL Y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA, que rielan a los folios 02 y 03; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Reiber Antonio Segovia Curiel y Zindi Mackelly González Anaya.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL Y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Ahora bien siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Las Virtudes, Calle Sucre, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL Y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de un (01) año, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL Y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Catorce (14) de Enero de 2022, Acta Nº 004. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declararon que no adquirieron bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.







VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL Y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidades N° V- 23.477.028 y V-23.890.751, domiciliados ambos en las Virtudes, Calle Sucre, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

SEGUNDO: Que los ciudadanos: REIBER ANTONIO SEGOVIA CURIEL Y ZINDI MACKELLY GONZALEZ ANAYA durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 162° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria.T.