REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
213° y 164°
EXP N° 2023 -193.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.366.250 domiciliado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, jurisdicción Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.087, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 187.400, domiciliada en la Población de Timotes Parroquia Capital del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En su condición de otorgante comprador.
DEMANDADAS: GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.913.201, y V- 15.043.507, en su orden respectivo, domiciliado en la Parroquia la Venta, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición, de otorgantes vendedoras.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ PAREDES, asistido por la Abogada en ejercicio YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de las ciudadanas: GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, en su condición de otorgantes vendedoras, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que demanda a las ciudadanas GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, (…) a fin de que convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compraventa que en original acompaña (…) donde se puede evidenciar un contrato de venta donde las ciudadanas: GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, dan en venta un Lote de Terreno y se encuentra en el Sector el Llano de Miteque Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104.00MTS2) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con una medida de TRECE METROS CON CUATRO CENTIMETROS (13,04 MTS, con terrenos de Yelitza Ramírez Paredes; SUR. Con una medida de TRECE METROS (13,00MTS), con terrenos de Jorge Luis Ramírez Paredes; ESTE: con una medida de SIETE METROS CON CINCUENTA (7.50MTS), con terrenos de la sucesión de Amadeo Ramírez Montilla; OESTE: con una medida de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50MTS) con terrenos de Oleman Rodolfo Sánchez.- Esta venta me fue hecha por las ciudadanas GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, ya identificadas en fecha 11 de mayo del año 2023.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de las demandadas a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación.
Al folio diez (10), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha catorce (14), de Agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual consigna las boletas de Emplazamiento debidamente firmadas por las ciudadanas GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES.
Al folio trece (13) corre inserto escrito de CONVENIMIENTO, suscrito por las ciudadanas GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, ya identificadas, en su condición de otorgantes vendedoras, asistidas por la abogada en ejercicio NICARI DEL SOCORRO RAMIREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.609.380, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 216.809, y hábil quien, afirma entre otras cosas lo siguiente: “(…) ocurrimos muy respetuosamente (…)dentro de la oportunidad procesal, a los fines de contestar y exponer lo siguiente: “En virtud de la demanda incoada en este respetable tribunal, y en donde la pretensión de la parte actora, es el reconocimiento de un documento privado, nosotras apegadas a lo consagrado en los artículos 1363 y 1364 en su encabezado, de nuestro Código Civil, expresamos que: Reconocemos que vendimos mediante instrumento privado al ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.366.250 un terreno de Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104m2), ubicado en el Sector el Llano Metique Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto la firma que reposa en dicho instrumento es nuestra firma , en consecuencia la propiedad de dicho bien ya fue transferida al ciudadano ya identificado.- (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por las ciudadanas, GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, ya identificadas, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Ahora bien, la parte demandada ciudadanas. GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, asistidas por la abogada en ejercicio NICARI DEL SOCORRO RAMIREZ RIVAS, ya identificadas, mediante escrito que riela al folio trece (13) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento privado que riela al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente de fecha 11 de Mayo de 2023.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda las partes demandadas convinieron voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultadas para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por las partes demandadas en fecha 04 de Octubre de 2023, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.366.250 domiciliado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.087, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 187.400, domiciliada en la Población de Timotes Parroquia Capital del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de las ciudadanas GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.913.201 y V- 15.043.507, en su orden respectivo, domiciliadas en la Parroquia la Venta, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición, de otorgantes vendedoras, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firmas por las ciudadanas GLADIZ HAIDEE RAMIREZ DE RAMIREZ Y DILCIA DIOMIRA RAMIREZ PAREDES, el documento en el cual, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ PAREDES, todos ampliamente identificados en autos, le da en venta un LOTE de terreno descrito Ut-supra en el libelo de la demanda, de fecha 11 de Mayo de 2023, que aparece inserto al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ:
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde-
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ARAUJO
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