REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Timotes, 09 de Octubre de 2023.
213º y 164°
SOLICITUD: Nº 367-2023
SOLICITANTE: MARCELINO RAMON RENDON SANTIAGO (ASISTIDO DE ABOGADO)
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Vista la solicitud formulada por el ciudadano MARCELINO RAMON RENDON SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 661.737; domiciliado en el Sector plaza Bolívar de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.462, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.425, domiciliado en las Residencias Lourdes casa s/n, casco central de la población de Pueblo Llano del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Mediante la cual solicita se le declare a él, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante, JESUS ASDRUBAL QUINTERO fallecido ab-intestato en fecha 25 de Abril de 2023 y quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.030.080, domiciliado en la Avenida Bolívar, con calle Independencia, esquina de la plaza Bolívar, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; según se evidencia en copia cerificada del Acta de defunción Nº 018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
La solicitud se admitió en fecha 29 de Septiembre de 2023 y se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la diez de la mañana (10:00 am) a los fines de oír la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte solicitante quien los presentara en su debida oportunidad.
Fijado el día para oír las respectivas declaraciones de los testigos, se hizo presente la parte solicitante con los ciudadanos JESUS ALBERTO ZERPA, JOSE ROGELIO CASTILLO DUGARTE y MARTIN ADOLFO SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.008.025, V- 14.699.073 y V-9.478.226, en sus órdenes respectivos, domiciliados en la población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar AL PRIMERO: Que no tenían impedimento legal alguno para declarar. “Que si lo conocieron y que no tenían ningún parentesco con el solicitante”.- AL SEGUNDO: “Que si lo conocieron lo llamaban Chuy Quintero, y que era buen vecino, muy colaborador”-. AL TERCERO: “Que si saben y les consta que era hijo único de la sra AURA DELIA QUINTERO”.- AL CUARTO: “Que si saben y les consta que vivian allí y que ese era su domicilio”.- AL QUINTO: “Que si saben y les consta que era el único propietario de las bienhechurías realizadas en la vivienda principal”.- AL SEXTO: “Que si saben y les consta que era el único propietario de un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida”.- AL SEPTIMO: “ Que si saben y les consta que no tuvo esposa, hijos, ni hermanos, pero que tenia un primo sobreviviente que es el Señor Marcelino Ramón Rendón”.- ”AL OCTAVO: “Que si saben y les consta que el único primo de sangre sobreviviente del Señor Chuy Quintero es el señor Marcelino Quintero”.- AL NOVENO: “Que si saben y les consta que la familia del Señor Marcelino Ramón Rendón siempre estuvo pendiente en todo lo que necesitaba brindándole apoyo y atención.” AL DECIMO: “Que si saben y les consta que la ciudadana Marleni del Carmen Rendón Vergara ha vivido por mas de treinta y cinco años en las propiedades de Chuy Quintero y que el señor Chuy Quintero siempre la vio como la hermana que nunca tuvo”.- AL DECIMO PRIMERO: “Que si saben y les consta que era la persona de confianza de Chuy Quintero y la que le hacia todos los tramites relacionados con documentos y diligencias personales.”
Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del presente año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante JESUS ASDRUBAL QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.080, domiciliado en la Avenida Bolívar, con calle Independencia, esquina de la Plaza Bolívar de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; al ciudadano MARCELINO RAMON RENDON SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-661.737, domiciliado en el Sector Plaza Bolívar de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su condición de PRIMO EN CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD; salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJEDE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Timotes, a los nueve días del mes de Octubre del dos mil veintitrés.-
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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