REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.679
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Marquina Barrios Rosana Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.246.690 y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Urbina Dugarte de Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.484, Inscrita en Inpreabogado Nº 62.931 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion Alto Chama, calle F, Sierra Culata, quinta 167, Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Gerardo Alexi Montilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.656 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Americas (mas arriba de la Plaza de Toro), Quinta Nº H-26-B, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva Fundamentado en el Desafecto.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 18 de Septiembre del 2023 (f. 73), se recibió por distribución, demanda de divorcio por desafecto, fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge, demandante ciudadana Rosana Maria Marquina Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.246.690, debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana Urbina Dugarte de Plaza Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.484, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.931; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 20-09-2023 a este Tribunal, previa distribución.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023 (f. 74, 75, 76 77), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación del cónyuge; a tales efectos, se libra la respectiva Boleta de Citación.-
Al folio 78, riela diligencia suscrita por la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la citacion del demandado.-
Al folio 79, obra diligencia suscrita por la parte demandada exponiendo que consigna seis folios, Poder que confiriò el ciudadano Gerardo Alexi Montilla Moreno a las abogadas Eloisa Angulo y Leira Matheus.-
Los folios 80 al 83, obra copia Poder conferido por la parte demandada a las abogadas Eloisa Angulo y Leira Matheus, igualmente riela copia de las Capitulaciones Matrimoniales, (ambos documentos vistos en original por la secretaria de este tribunal y devueltos previo confrontacion,para ser visto y devueltos los originales).
Al folio 86, riela diligencia suscrita por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, donde se dan por notificadas en la presente causa.-
Al folio 87, riela Boleta de Citación firmada.-
Al folio 88, riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal consignando Boletas de Citacion firmada por las abogadas Eloisa Angulo y Leira Matheus, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada el dia 26-09-2023.
Al folio 89, Obra diligencia suscrita por la Abogada Urbina Dugarte de Plaza, Apoderada Judicial de la parte actora, exponiendo que los motivos y razones de hecho y de derecho, por los cuales desconoce las capitulaciones matrimoniales que rielan a los folios 83 al 85, y a la vez solicita del juez que valore la confesion voluntaria del conyugue GERARDO ALEXI MONTILLA MORENO, en el poder autenticado, en fecha 25-09- 2023……omisis…. por ser falso de toda falsedad.-
A los folios 90 y 91, obra el contenido de la audiencia de presentacion, celebrada en este tribunal, con la asistencia de la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Urbina Dugarte de Plaza y las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas Eloisa Angulo y Leira Matheus, cuyo contenido se da por reproducido,en aras de una buena sintaxis metodoligica.
Al folio 92, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 02/10/2023, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 93, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO PREVIO.
En acatamiento de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Confianza Legítima del Juez, la Expectativa Plausible, la Conducción Judicial, entre otros, en aras de proferir un fallo definitivo, conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por citar alguno, este juzgador considera procedente y oportuno revisar cuidadosamente los alegatos, fundamentos legales y petitorio de las partes intervinientes en el decurso del proceso, así como también todas las circunstancias de hecho y de derecho ocurridas en la sustanciación de la presente causa y a tales efectos observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia del demandado de autos, celebrada en este tribunal en fecha 28/09/2023, representado en dicho acto por las abogadas Eloísa Angulo y Leira Matheus, en su carácter acreditado en autos, en la oportunidad de hacer del derecho de palabra otorgada por el tribunal, manifestó que su cliente está de acuerdo en la solicitud de divorcio o disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana Rosana María Marquina Barrios…..omisis…….Sin embargo sostienen mediante fundamentos de hecho y de derecho, así como en los últimos criterios jurisprudenciales ( sin indicar alguno ) que los conyugues contrajeron matrimonio mediante Capitulaciones Matrimoniales, señalando a tales efectos una serie de documentos de adquisición de algunos bienes inmuebles, con fechas y demás características de otorgamiento y que por lo tanto no corresponde a la sociedad de gananciales y que los bienes adquiridos serán objeto de partición en fechas posterior. De igual manera del contenido de la citada audiencia, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, con el derecho de palabra concedido, invocando la fundamentación legal que considero procedente y expreso las razones de hecho de derecho, por las cuales impugno las Capitulaciones Matrimoniales que obran en el expediente e insistió en el valor de la declaración voluntaria del demandado, contenida en el poder otorgado a las citadas abogados por el demandado, por lo que este juzgador oportunamente hizo saber a las partes que vista las exposiciones de las partes que por tratarse de demanda de divorcio no contencioso no considero y sigue considerando que con respecto a los bienes adquirido en la sociedad de gananciales deberá ser resuelto por el tribunal que resulte competente para sustanciar y decidir la partición de bienes, incoada en su oportunidad por cualquiera de las partes, dado que el presente fallo solo se limitara a declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues, es por lo que se en el dispositivo de este fallo se ordenara la liquidación de sus bienes y así queda establecido. ( resaltado del tribunal.)
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DEL LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, la ciudadana Rosana Maria Marquina Barrios, ya identificada, representada por su Apoderada Judicial Urbina Dugarte de Plaza, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana Rosana Maria Marquina Barrios, ya identificada, representada por su Apoderada Judicial Urbina Dugarte de Plaza, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Rosana Maria Marquina Barrios y Gerardo Alexi Montilla Moreno.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se constata que:
1º.- La ciudadana Rosana Maria Marquina Barrios a traves de su Apoderada Judicial Abg. Urbina Dugarte de Plaza, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Gerardo Alexi Montilla Moreno, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, en fecha 10 de Julio de 2.004, según acta Nº 45; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil cuatro, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Desarrollo Altos de Santa Maria, ubicado en el Sector Norte de la ciudad, avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 88, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, donde deja constancia que devuelve Boleta de Citacion firmada por las abogadas Eloisa Angulo y Leira Matheus, Apoderadas Judiciales de la parte demandada.-
4.- Al folio 87, riela boleta de citacion firmada por las abogadas Eloisa Angulo y Leira Matheus, Apoderadas Judiciales de la parte demandada.-
5.- Al folio 86, obra diligencia suscrita por la parte demandada donde se dan por notificadas en el acto de comparecencia siendo Apoderadas Judiciales del ciudadano Gerardo Alexi Montilla Moreno.-
7.- Al folio 92, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
8.- Conste en el folio 93, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Rosana Maria Marquina Barrios representada por su Apoderada Judicial Urbina Dugarte de Plaza contra el ciudadano Gerardo Alexi Montilla Moreno.-
9.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, hoy dia mayor de edad.
10.- A los folios 16 al 72, obra la documentacion presentada por la parte actora de los bienes que a su decir fueron adquiriridos en la comunidad de gananciales de los conyugues, al respecto este juzgador no hace pronunciamiento alguno dada la anturaleza de juridicion volutaria que tiene la demanda de autos, solo se debate en este juicio la ruptura del vinculo matrimonial, por lo que este tribunal se abstiene a valorar el contenido de dicha documental; en tanto que a los folios 76 al 78, riela el poder otorgado por el demandado a las citadas abogadas para que ejerzan su representacion en la presente causa, al referido documento este tribunal le otorga el valor probatorio de documento publico, conforme lo establece el articulo 1357 del codigo civil,en concordancia con le contenido del articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado oportunamente y siendo que del mismo se infiere la cualidad y legitimacion procesal de las citadas abogadas para representar a la demandado de autos.
En este mismo orden de ideas, observa este jurisdicente que a los folios 83 al 85, obra agregado la copia fotostatica del documento de Capitulaciones Matrimoniales existentes, entre los citados conyugues, al respecto este juzgador no hace pronunciamiento alguno, dada la naturaleza de la presente causa y que solo habra pronunciamiento en cuando a la disolucion del vinculo matrimonial que lo ha unido legalmente y en la parte dispositiva de este se ordenara la liquidacion de los bienes adquiridos en la sociedad de gananciales y asi se establece.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Rosana Maria Marquina Barrios representada por su Apoderada Judicial Urbina Dugarte de Plaza, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Rosana Maria Marquina Barrios y Gerardo Alexi Montilla Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.246.690 y 8.033.656 respectivamente y ASI SE DECIDE.
TERCERO, En cuanto al hijo procreado por los conyugues, este tribunal no hace oronunciamiento alguno, por tratarese de una persona mayor de edad y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Liquidense los bienes habidos en la sociedad conyugal de las partes, conforme a derecho.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
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