REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.230
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Elba Maria Camacho Espinoza y Miguel Zambrano Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 8.006.075 y 4.488.030 civilmente habiles.
Apoderado Judicial: Diego Ramon Zambrano Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.765.610, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 16.302 y jurídicamente hábil.
Demandado: Hernando Torres Castro y Leslie Heidy Torres Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 2.896.284 y 13.097.916 y civilmente habiles.-
Domicilio procesal: Conjunto Residencial El Trapiche, edificio 2D Nº 2-D-O-3, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias, del estado Bolivariano de Merida.-
Motivo de la causa: Desalojo.
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, según auto de fecha veintidos (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Corre del folio 01 al 17, obra libelo de la demanda, junto a sus respectivos recaudos.-
A los folios 18 al 23, obra auto de admision de la demanda, junto con las respectivas botelas de citacion a la parte demandada.
Al folio 24, riela Poder Especial que confiere los abogados Elba Camacho y Miguel Zambrano a los abogados Diego Zambrano y Luz Marina Rivas.-
Riela a los folios 25 al 31, actos y diligencias procesales de la parte actora con la finalidad de realizar la citacion personal de la parte demandada.-
Obra al folio 32, diligencia suscrita por la parte actora solicitando exhorto para la practica de la notificacion de la parte demandada al Tribunal de Los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida.-
Al folio 33, obra nuevo Poder Especial, a fin de subsanar omision existente en el Poder Especial que corre agregado al folio 24.-
Al folio 34, obra Poder Especial.-
A los folios 35 al 39, riela auto del tribunal con sus respectivos recaudos ordenando exhortar al Tribunal de Los Municipios Campo Elias y Acarigua de la Circunscrpcion Judicial del Etado Bolivariano de Merida, practicar la citacion de la parte demandada.-
Riela a los folios 40 al 53, auto del tribunal dando por recibido la Comision junto al oficio Nº 2690-154 y sus anexos constantes de 12 folios, proveniente del Tribunal de Los Municipios Campo Elias y Acarigua de la Circunscrpcion Judicial del Etado Bolivariano de Merida.-
Al folio 54, obra diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita librar cartel de citacion a la parte demandada, a los efectos que continue el procedimiento.-
Obra al folio 55 y 56, auto del tribunal ordenando citar al ciudadano Hernando Torrea Castro, por medio de Carteles. Riela Cartel de Citacion.-
Al folio 57, riela auto dando por recibida comision proveniente del Tribunal de Los Municipios Campo Elias y Acarigua de la Circunscrpcion Judicial del Etado Bolivariano de Merida.-
A los folios 58 al 65, obra Comision con sus respectivos anexos procedente del Tribunal de Los Municipios Campo Elias y Acarigua de la Circunscrpcion Judicial del Etado Bolivariano de Merida.-
Al folio 66, riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando la reanudacion de la causa.-
Al folio 67 al 70, se dicta auto del Tribunal reanudando la presente causa y se libran las respectivas Boletas de Notificacion.-
Al folio 71, riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando la notificacion de la parte demandada con una nueva direccion.-
A los folios 72 al 74, obra auto de sustanciacion del Tribunal mediante el cual ordena librar nuevos recaudos de citacion.-
A los folio 75 al 78, obra oficios y las Boletas de Citacion de la parte demandada.-
Al folio 79, riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando que se le nombre correo expreso a fin de presentar los recaudos de citacion al Tribunal de Los Municipios Campo Elias y Acarigua de la Circunscrpcion Judicial del Etado Bolivariano de Merida.-
Al folio 80, obra auto del tribunal autorizando como correo expreso a la Abogada Betty Cuevas Apoderada Judicial de la Parte Actora.-
A los folios 81 y 82, obra auto y oficio dirigido al Tribunal de Los Municipios Campo Elias y Acarigua de la Circunscrpcion Judicial del Etado Bolivariano de Merida, para que tenga conocimiento del referido nombramiento de correo expreso de la abogada Betty Cuevas.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 17/10/2022, toda vez que desde dicha fecha las partes no realizaron ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 17 de Octubre de 2022, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la fecha 17/10/2022, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada lo cual demuestra la inersia total de las partes, actora y demandada para la continucacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de la parte actora para lograr la citacion del demandado y de esta manera proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa, solo que la parte actora como se establecio anteriormente incumplio con su obligación inherentes a la citacion, que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) dias del mes de Octubre de dos mil veintitres (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly Rodriguez.
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