REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.691
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DELASPARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Gustavo Alejandro Reyes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.781.743 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Alba Esperanza Pérez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V- 5.643.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.429 de este domicilio y jurídicamente hábil.
Domicilio: Prolongación avenida 25 de Noviembre, urbanización El Trapiche, INAVI, bloque 6, apartamento 3-1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Donatella Estefanía Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 29.634.398 y civilmente hábiles.
Domicilio: Calle Francisco Prats Ramírez 211, Santo Domingo 10147, República Dominicana.
Motivo: Divorcio Por Desafecto. (Declinatoria de Competencia por el Territorio).
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
Se recibió el presente escrito de DIVORCIO 185; recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 20 de Octubre de 2023, presentada por el ciudadano Gustavo Alejandro Reyes Pérez, asistido por la abogada Alba Esperanza Pérez Contreras.
Ahora bien este juzgador, observa lo siguiente:
1º) El ciudadano Gustavo Alejandro Reyes Pérez, asistido por la abogada Alba Esperanza Pérez Contreras expuso en su DEMANDA DE DIVORCIO 185, que:
“Durante nuestra unión matrimonial fijamos como ultimo domicilio Barrio El Llanito, Edificio San Marcos, piso 2, Apartamento 2-1, donde habitamos por corto tiempo.”
2) Al señalar el domicilio procesal de los conyugues, se limitó dicho ciudadano a indicar como tal, domicilio de la abogada asistente.
En este orden de ideas, se permite este juzgador que con respecto En cuanto al domicilio conyugal el artículo 754 del Código Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
3º) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
… Omisis… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus
efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).
Como se puede observar, de la norma citada (Art. 754 del C.C.) “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, esta Juzgador en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil ordinaria, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges es “Prolongación avenida 25 de Noviembre, urbanización El Trapiche, INAVI, bloque 6, apartamento 3-1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.” (el resaltado es del Tribunal).
Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida demandada de divorcio, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR). Y así se establece.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO 185, incoada por ciudadano Gustavo Alejandro Reyes Pérez, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), por ser éste el que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR), una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
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