TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164°
DEMANDANTE: ANASTACIO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.537, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.514, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO(S): JAVIER ANTONIO PINO GODOY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.234, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderado de las ciudadanas VIRGINIA ESTEFANIA PINO CONTRERAS y DIANA ESTEFANIA PINO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.919.264 y V-27.782.177, en su orden respectivo, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia en instrumento PODER GENERAL otorgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la Notaría Pública Tercera de Mérida, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 5, Folios 166 hasta 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), quedando inserto bajo el Nº 20, Folio 72, del Tomo 15 del Protocolo Transcripción del referido año, en su carácter de vendedor.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANASTACIO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.537, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.514, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), al ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.234, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderado de las ciudadanas VIRGINIA ESTEFANIA PINO CONTRERAS y DIANA ESTEFANIA PINO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.919.264 y V-27.782.177, en su orden respectivo, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia en instrumento PODER GENERAL otorgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la Notaría Pública Tercera de Mérida, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 5, Folios 166 hasta 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), quedando inserto bajo el Nº 20, Folio 72, del Tomo 15 del Protocolo Transcripción del referido año, en su carácter de vendedor. Al folio 18 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio diecinueve (19), constancia de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.234. La secretaria temporal del Tribunal dejó constancia de dicha actuación. Al folio 21, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.475.234, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter expresado en autos, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.521.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.295, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual se da por citado, así como también manifiesta reconocer en todas y cada una de sus partes el contenido, la firma y las huellas del documento privado objeto del presente litigio. Al folio 22 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se evidencia auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V. Riela al vuelto del folio 22, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de despacho, ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), suscribió un contrato privado de compra venta, con el ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, antes identificado, actuando en este acto en representación de las ciudadanas VIRGINIA ESTEFANIA PINO CONTRERAS y DIANA ESTEFANIA PINO CONTRERAS, anteriormente identificadas, según se evidencia en instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la Notaría Pública Tercera de Mérida, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 5, Folios 166 hasta 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), quedando inserto bajo el Nº 20, Folio 72, del Tomo 15 del Protocolo Transcripción del referido año. En dicho documento el mencionado ciudadano le dio en venta un inmueble consistente en un (01) lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, vía La Vega de San Antonio, calle Los Samanes, antigua entrada al Matadero, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas características y demás especificaciones se encuentran ampliamente descritas según documento contrato privado de compra-venta antes indicado y según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el Nº 2018.2781, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.1.3590 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año. Fundamenta la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA en las siguientes disposiciones legales: Artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, en el artículo 1.141 y en especial fundamenta la presente acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido, la firma y las huellas del documento privado objeto del presente litigio.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y que riela en su original al folio tres (03) y folio cuatro (04), del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio (21) obra diligencia de contestación a la demanda, suscrita en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.475.234, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter expresado en autos, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.521.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.295, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesto reconocer en todas y cada una de sus partes el contenido, la firma y las huellas del documento privado objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra – venta, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrito entre el ciudadano ANASTACIO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.537, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.234, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderado de las ciudadanas VIRGINIA ESTEFANIA PINO CONTRERAS y DIANA ESTEFANIA PINO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 27.919.264 y V-27.782.177, en su orden respectivo, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia en instrumento PODER GENERAL otorgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la Notaría Pública Tercera de Mérida, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 5, Folios 166 hasta 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en su carácter de vendedor, parte demandada, consistente en un (01) lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, vía La Vega de San Antonio, calle Los Samanes, antigua entrada al Matadero, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas características y demás especificaciones se encuentran ampliamente descritas según documento contrato privado de compra-venta antes indicado y según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el Nº 2018.2781, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.1.3590 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta (11:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 06, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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