TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°





DEMANDANTE: ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.354, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.468.887 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


DEMANDADO: MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.816 correo electrónico armandoylineth40@gmail.com, teléfono +(51) 920133665 domiciliado en la República de Perú, Distrito Independencia, avenida Las Américas Jr. Los Delegados, casa N° 100 Lima y civilmente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.





CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto).
Según constancia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG.MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida,inserta al folio (18), la Secretaria Temporal dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 18). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.937, solicitando a este Tribunal se sirva fijar día y hora para realizar la video llamada para la notificación del ciudadano MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA antes identificado a través de la aplicación whatsApp.(folio 12).
Se evidencia al folio 14, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal fijando para el viernes, once (11) de agosto del 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática vía whatsApp, Nº + (51) 920133665 con la parte demandada ciudadano MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, antes identificado.
Consta al folio 15, de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, encontrándose presente la ciudadana ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO antes identificada parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR VILLASMIL, antes identificado este tribunal dejo constancia que se comunicó vía whatsApp, con la parte demandada ciudadano MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA quien se identificó con su cédula de identidad laminada, mostrada en la pantalla de su equipo celular, e igualmente este Tribunal le notifico de la solicitud de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por la ciudadana ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO antes identificado, parte demandante, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR VILLASMIL antes identificado, en este mismo acto el mencionado Ciudadano MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, antes identificado, le manifiesta al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO, antes identificada. Este Tribunal visto lo manifestado por la parte demandada procederá a dictar sentencia.-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR VILLASMIL antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 77, correspondiente al año 2015, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, Bloque 5, piso 3 apto 32 Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR VILLASMIL antes identificado, señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de noviembre de 2022, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde noviembre 2022, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANGIE LINETH GARMENDIA CARRASCO y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida inserta bajo el Nº 77, correspondiente al año 2015, (folios 04 y 05 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédula identidad de la ciudadana ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA (folios 06 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 77, correspondiente al año 2015, (folios 04 y 05 con su vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR VILLASMIL anteriormente identificado, que desde noviembre de 2022 decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados desde noviembre de 2022 fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR VILLASMIL, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO dela aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANGIE LINETH GARMENDIA DE TORO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.354, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.468.887 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.816 correo electrónico armandoylineth40@gmail.com, teléfono +(51) 920133665 domiciliado en la República de Perú, Distrito Independencia, avenida Las Américas Jr. Los Delegados, casa N° 100 Lima y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 77, correspondiente al año 2015. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y -REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.