TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°



DEMANDANTE: YASMIN ELIZABETH DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.326.699, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-0800688, correo electrónico: elidel26@gmail.com, y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.644, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.346.550 y V- 8.046.986, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YASMIN ELIZABETH DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.326.699, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-0800688, correo electrónico: elidel26@gmail.com, y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.644, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.346.550 y V- 8.046.986, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 13 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2.023) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Se lee al folio 14, constancia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadana ROSAURA SÀNCHEZ DE RAMÍREZ, antes identificada, obrante al folio 15. Se lee al folio 16 constancia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, antes identificado, obrante al folio 17. Al folio 18, obra escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) suscrito por los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.346.550 y V- 8.046.986, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.446, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual dan contestación a la demanda. La Secretaria accidental dejó constancia de dicha actuación (folio 20). Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (folio 21), quien suscribe abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el Secretario dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) ambas fechas inclusive (vuelto del folio 21).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2.020), suscribió un documento privado de venta, con los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, ya identificados, en dicho documento los mencionado ciudadanos le hicieron una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable consistente en un bien inmueble, constituido por un apartamento Nº 03-02 de la TERCERA PLANTA del EDIFICIO 5 del Desarrollo Habitacional “SANTA ANA II” ubicado en la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 mts2), se encuentra alinderado así: FRENTE: Pasillo de acceso y apto 03-03; FONDO: Fachada lateral izquierda del edificio; COSTADO DERECHO: Fachada principal del edificio; COSTADO IZQUIERDO: Apto 03-01; TECHO: Apto 04-02; PISO: Apto 02-02; y consta de las siguientes dependencias; tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina y área de oficios. Que el referido inmueble fue adquirido por los vendedores por mediante documento de compraventa celebrado entre la INMOBILIARIA NACIONAL S.A., actuando en el marco de la “GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA” por una parte y la Unidad Familiar número 14, representada por los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 2018.182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.2603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Que el precio establecido en la mencionada venta fue la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00). En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, ya identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, ya identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana YASMIN ELIZABETH DELGADO, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expusieron lo siguiente: “A los fines de contestar la presente Demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 263, 361, 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil procedemos a efectuarla en los términos siguientes:
1- Convenimos en todas y cada una de sus partes de la Demanda incoada en nuestra contra por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
2- Así mismo manifestamos formalmente que reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido expresado en el indicado Documento Privado suscrito por nosotros en fecha (04) de Agosto del año dos mil veinte (2020), inserto en original en actos.
3- Igualmente reconocemos como nuestra y las huellas digito pulgares que aparecen estampadas en el documento objeto de la Demanda.”

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadana YASMIN ELIZABETH DELGADO, ya identificada, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) y que riela en su original a los folios cuatro (04) y cinco (05) con sus vueltos del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, a los folios 18 y 19 del presente expediente obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), por los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, ya identificado, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana YASMIN ELIZABETH DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.326.699, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, parte demandante, y los ciudadanos ROSAURA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ y ARGELIS GREGORIO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.346.550 y V- 8.046.986, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandada, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) y que riela en su original a los folios cuatro (04) y cinco (05) con sus vueltos del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.