TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
DEMANDANTE: CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.990, domiciliada en la Avenida 1 entre calle 14 y 15, casa N° 14-49, Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.711.35 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.807, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSE JESUS ALDAMA PLATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.11268 domiciliado en la Parroquia Milla, calle 16 entre Avenida 1 y , casa 1-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSE JESUS ALDAMA PLATA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 12 con su vuelto).
Según constancia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG.MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida,insertaal folio (16), la Secretaria Accidental dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 16).De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano JOSE JESUS ALDAMA PLATA, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARY LOURDES MOLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.103, dándose por notificado en la presente causa (folio 15). Este Tribunal visto lo manifestado por la parte demandada procederá a dictar sentencia.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE JESUS ALDAMA PLATA, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 240, correspondiente al año 1997, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 16 entre Avenida 1 y 2, Casa 1-4, Parroquia Milla Jurisdicción del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ antes identificado, señala que de esa unión procrearon una hija, que lleva por nombre ESTEFANY MILAGROS ALDAMA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.439.087 domiciliada en la Avenida 1, entre calle 14 y 15, Casa N° 14-49, Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el 15 de febrero de año 2001, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alegael demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el 15 de febrero de año 2001, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ y JOSE JESUS ALDAMA PLATA ya identificados, inserta ante el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes inserta bajo el Nº 240, correspondiente al año 1997, (folios 06 y 07 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédula identidad de los ciudadanos CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ, JOSE JESUS ALDAMA PLATA y ESTEFANY MILAGROS ALDAMA SANTIAGO (folios 05 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TRECERA: Copia fotostáticas de la Partida de nacimiento de ESTEFANY MILAGROS ALDAMA SANTIAGO inserta en el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 1454, correspondiente al año 1999 (folio 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ y JOSE JESUS ALDAMA PLATA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 240, correspondiente al año 1997, (folios 06 y 07 con su vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ anteriormente identificado, que desde el 15 de febrero del año 2001, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados desde el 15 de febrero del año 2001, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO dela aquí demandantey por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ y JOSE JESUS ALDAMA PLATA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLARITZA YUSEFINA SANTIAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.990, domiciliada en la Avenida 1 entre calle 14 y 15, casa N° 14-49, Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.711.35 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.807, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSE JESUS ALDAMA PLATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.11268 domiciliado en la Parroquia Milla, calle 16 entre Avenida 1 y , casa 1-4, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 240, correspondiente al año 1997, Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE TINAQUILLO, MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO COJEDES y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y -REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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