TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés(2023).-

213º y 164°




DEMANDANTE: MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.031, teléfono celular N° +1786-7107957, correo electrónico: abreumilagros567@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.256, correo electrónico: lessthia@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.107.009, domiciliado en la vía principal Chorros de Milla, pasaje Eva María, casa Nº 9-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 12 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 12 con su vuelto). Según constancia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (14), la Secretaria Accidental dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Según constancia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo de citación librado al ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.107.009, citación que realizó personalmente el día miércoles 27/09/2023, a las 09:32 a.m., en la avenida Universidad, pasaje La Concordia, de esta ciudad de Mérida, inserta al folio (16), la Secretaria Accidental dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 16). Riela al folio 18, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, anteriormente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILMER EDUARDO PEREIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.040.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.524, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual se da por notificado en la presente causa, igualmente expone estar de acuerdo con lo establecido en la misma. Se evidencia al folio 19, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal, dejo constancia que siendo la oportunidad para que el ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, en su carácter de parte demandada, a que formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 y Sentencia Nº 1070, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hecha por su cónyuge la ciudadana MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI, manifestando el mencionado ciudadano, estar de acuerdo con dicha solicitud de divorcio y culminadas como se encuentran las horas de despacho habiendo comparecido el mismo, asistido de abogado, según diligencia de esta misma fecha.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 21, correspondiente al año dos mil cinco (2005), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la vía principal Chorros de Milla, pasaje Eva María, casa Nº 9-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadana MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, antes identificada, señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DIEGO JOSÉ ARAUJO ABREU y DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 24.350.404 y 26.810.063, respectivamente, y civilmente hábiles, tal y como se evidencia en sus copias certificadas de partidas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecinueve (2019) hace más de tres (03) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecinueve (2019) hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI y RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, ya identificados, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 21, correspondiente al año dos mil cinco (2005), (folios 04 y 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DIEGO JOSÉ ARAUJO ABREU, ya identificado, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 364, Folio 187, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995), (folio 06), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, ya identificado, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 336, Folio 177, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), folio (07), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI, RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, en carácter de cónyuges, DIEGO JOSÉ ARAUJO ABREU y DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, en su carácter de hijos (folios 08 y 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI y RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 21, correspondiente al año dos mil cinco (2005), (folios 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, antes identificada, que desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecinueve (2019) hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho aproximadamente (10) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI y RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MILAGROS LOURDES ABREU UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.031, teléfono celular N° +1786-7107957, correo electrónico: abreumilagros567@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA LUISA LACRUZ TINJACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.256, correo electrónico: lessthia@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 10.107.009, domiciliado en la vía principal Chorros de Milla, pasaje Eva María, casa Nº 9-71, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 21, correspondiente al año dos mil cinco (2005). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.