TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°
SOLICITANTES: LUIS ELOY DÁVILA OCANTO y SULAY PARIGINI DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.036.223 y V- 3.846.806, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Maracay estado Aragua, civilmente hábiles, el primero asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, correo electrónico: abogsilviop@hotmail.com, teléfono: 0242-7834811, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y la segunda a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.455.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.514, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder especial judicial otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2020, inserto bajo el Nº 01, Tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folios 23 y 24 con sus vueltos).
Este Tribunal, en la misma fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 23 y su vuelto).
A través de constancia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) (folio 26), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, inserta al folio 27.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: Los solicitantes ciudadanos LUIS ELOY DÁVILA OCANTO y SULAY PARIGINI DE DÁVILA, antes identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 194, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Los solicitantes expresan que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: NITON ELOY DAVILA PARIGINI, SULAY ELIZABETH DAVILA PARIGINI y ELIANA SHIRLEY DÁVILA PARIGINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.963.874, V-13.282.837 y V- 12.355.713, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta en copias certificadas de partidas de nacimiento que obran en los autos. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3 Independencia, casa Nº 13-53, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde hace más de veinte (20) años, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos LUIS ELOY DÁVILA OCANTO y SULAY PARIGINI DE DÁVILA, antes identificados, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ELOY DÁVILA OCANTO y SULAY PARIGINI DE DÁVILA, antes identificados, inserta ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 194, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), (folios 03 y 04 con sus vueltos.) Este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELIANA SHIRLEY DÁVILA PARIGINI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 449, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976) (Folio 10 con su vuelto.) Este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SULAY ELIZABETH DÁVILA PARIGINI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 123, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978) (Folio 12 con su vuelto.) Este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NITON ELOY DÁVILA PARIGINI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1463, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982) (Folio 13 con su vuelto.) Este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SULAY PARIGINI DE DÁVILA, SULAY ELIZABETH DAVILA PARIGINI, ELIANA SHIRLEY DAVILA PARIGINI, LUIS ELOY DAVILA OCANTO y NITON ELOY DAVILA PARIGINI (Folios 08 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia fotostática de poder especial judicial otorgado por la ciudadana SULAY PARIGINI DE DAVILA, ya identificada, a la abogada en ejercicio LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), inserto bajo el Nº 01, Tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 05 al 07 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ciudadanos LUIS ELOY DÁVILA OCANTO y SULAY PARIGINI DE DÁVILA, anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 194, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974) (Folio 03 y 04 con sus vueltos). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde hace más de veinte (20) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos LUIS ELOY DÁVILA OCANTO y SULAY PARIGINI DE DÁVILA, anteriormente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUIS ELOY DÁVILA OCANTO y SULAY PARIGINI DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.036.223 y V- 3.846.806, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Maracay estado Aragua, civilmente hábiles, el primero asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, correo electrónico: abogsilviop@hotmail.com, teléfono: 0242-7834811, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y la segunda a través de su apoderada especial abogada en ejercicio LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.455.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.514, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2020, inserto bajo el Nº 01, Tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 194, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ARAGUA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
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