TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Vista la presente demanda de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, incoada por la ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.836.025, domiciliada en la calle Las Monjas, casa Nº 26, El Palmo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.210, domiciliado en el Conjunto Residencial Doña Rosa, Casa Nº 17, Manzano Bajo, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que este Juzgador estima estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del libelo de demanda, se desprende que la parte demandante, ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, suficientemente identificada en autos, señala que su domicilio se encuentra establecido en: la calle Las Monjas, casa Nº 26, El Palmo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Igualmente, del libelo de la demanda, se evidencia de lo expuesto por la actora, en lo que se refiere al domicilio del demandado en el particular SEPTIMO DEL PETITORIO, en el cual señala como domicilio del demandado, “el Conjunto Residencial Doña Rosa, Casa Nº 17, Manzano Bajo, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida”. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Así mismo, en el particular SEGUNDO DEL DOMICILIO CONYUGAL, se observa que la parte demandante indica que: “Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Conjunto Residencial Doña Rosa, Casa Nro. 17, Manzano Bajo del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida”.
CUARTA: En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Expuesto lo anterior y por cuanto de las actas se desprende forzosa e inexorablemente que el domicilio conyugal de los ciudadanos YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA y JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, suficientemente identificados en autos, fue en la ciudad de Ejido, Conjunto Residencial Doña Rosa, Casa Nro. 17, Manzano Bajo del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, igualmente se evidencia que el domicilio de la demandante ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA es en la calle Las Monjas, casa Nº 26, El Palmo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el domicilio del demandado ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL es en el Conjunto Residencial Doña Rosa, Casa Nº 17, Manzano Bajo, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones y normas anteriormente ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones realizadas. SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, incoada por la ciudadana YURIBEL DEL ROSARIO ALDANA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.836.025, domiciliada en la calle Las Monjas, casa Nº 26, El Palmo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JUAN CARLOS PAZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.210, domiciliado en el Conjunto Residencial Doña Rosa, Casa Nº 17, Manzano Bajo, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, declarando en consecuencia como competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que corresponda por distribución. Se le hace saber a la parte demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.
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