TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164°
DEMANDANTE: CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.239.317, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de compradora.-
DEMANDADO(S): ELINEL MAGDALYS APARICIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.659.282, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FARIKA BADRUDEEN LALL y ALCIRA MARIELY APARICIO DE BADRUDEEN, guyanés residente en Venezuela y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números E- 82.169.039 y V- 14.659.281, en su orden respectivo, con pasaporte Nº R1330958, expedido por la República de Guyana y pasaporte Nº 170597560, expedido por la República de Bolivariana de Venezuela, respectivamente, domiciliados en Puerto de la Cruz, Santa Cruz de Tenerife, República de España y civilmente hábiles, según se evidencia en instrumento PODER GENERAL otorgado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), ante el ciudadano Notario José Manuel Jiménez Santoveña, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias de Santa Cruz de Tenerife, República de España, inscrito de la serie HF, número 6437145 y los cuatro siguientes en orden correlativo, expedido en cinco (5) Folios del Protocolo general corriente de instrumentos públicos de esa Notaría y debidamente apostillado en España, bajo el número N8006/2023/004980, en fecha 18/07/2023, en su carácter de vendedores.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.239.317, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), a la ciudadana ELINEL MAGDALYS APARICIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.659.282, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FARIKA BADRUDEEN LALL y ALCIRA MARIELY APARICIO DE BADRUDEEN, guyanés residente en Venezuela y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números E- 82.169.039 y V- 14.659.281, en su orden respectivo, con pasaporte Nº R1330958, expedido por la República de Guyana y pasaporte Nº 170597560, expedido por la República de Bolivariana de Venezuela, respectivamente, domiciliados en Puerto de la Cruz, Santa Cruz de Tenerife, República de España y civilmente hábiles, según se evidencia en instrumento PODER GENERAL otorgado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), ante el ciudadano Notario José Manuel Jiménez Santoveña, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias de Santa Cruz de Tenerife, República de España, inscrito de la serie HF, número 6437145 y los cuatro siguientes en orden correlativo, expedido en cinco (5) Folios del Protocolo general corriente de instrumentos públicos de esa Notaría y debidamente apostillado en España, bajo el número N8006/2023/004980, en fecha 18/07/2023, en su carácter de vendedores. Al folio 22 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Se lee al folio veintitrés (23), constancia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana ELINEL MAGDALYS APARICIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.659.282. La secretaria temporal del Tribunal dejó constancia de dicha actuación. Al folio 25, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se evidencia escrito suscrito por la ciudadana ELINEL MAGDALYS APARICIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.659.282, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en representación de los ciudadanos FARIKA BADRUDEEN LALL y ALCIRA MARIELY APARICIO DE BADRUDEEN, anteriormente identificados, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, antes identificada, relacionada con el documento privado suscrito entre ambos, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), así como también manifestó de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, que reconocía el contenido expresado en el indicado documento privado por ella suscrito en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), igualmente reconocía como suya la firma que aparece en el documento por ella estampada, siendo la que utiliza en todos los actos que requieran su firma. Al folio 27, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se evidencia constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que la ciudadana ELINEL MAGDALYS APARICIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.659.282, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en representación de los ciudadanos FARIKA BADRUDEEN LALL y ALCIRA MARIELY APARICIO DE BADRUDEEN, anteriormente identificados, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consigno ante la secretaría escrito contentivo de contestación a la demanda en la presente causa. Al folio 28 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se evidencia auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V. Riela folio 29, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Secretario de este Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscribió en privado, con la ciudadana ELINEL MAGDALYS APARICIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.659.282, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FARIKA BADRUDEEN LALL y ALCIRA MARIELY APARICIO DE BADRUDEEN, guyanés residente en Venezuela y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números E- 82.169.039 y V- 14.659.281, en su orden respectivo, con pasaporte Nº R1330958, expedido por la República de Guyana y pasaporte Nº 170597560, expedido por la República de Bolivariana de Venezuela, respectivamente, domiciliados en Puerto de la Cruz, Santa Cruz de Tenerife, República de España y civilmente hábiles, según se evidencia en instrumento PODER GENERAL otorgado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), ante el ciudadano Notario José Manuel Jiménez Santoveña, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias de Santa Cruz de Tenerife, República de España, inscrito de la serie HF, número 6437145 y los cuatro siguientes en orden correlativo, expedido en cinco (5) Folios del Protocolo general corriente de instrumentos públicos de esa Notaría y debidamente apostillado en España, bajo el número N8006/2023/004980, en fecha 18/07/2023, un documento relacionado con la venta que la identificada ciudadana le realizó, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble, de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda de dos (2) niveles, ubicada en la comunidad de Monterrey-El Valle, sector Monterrey bajo, vía principal, casa Nº 69-42, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicha vivienda posee un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (331,40 M2), distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Áreas de jardines, estacionamiento, sala de estar, cocina, comedor, una (1) habitación, un (1) baño, área de oficios y patio, escaleras de acceso a PLANTA ALTA: Área de estar, una (1) habitación principal con vestier, baño y balcón, dos (2) habitaciones y un (1) baño externo, pasillo. Toda área de terreno está encerrada en bloque y frisos ambas caras, posee portón de acceso principal. Posee todos los servicios de aguas blancas, servidas y electricidad empotrada. Está construida sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que posee un área de terreno, según levantamiento topográfico de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (236,43 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE O COSTADO DERECHO: Colinda con mejoras que son o fueron de la señora Libia Márquez, en una extensión de veinte centímetros (20,20 M). SUR O COSTADO IZQUIERDO: Colinda con servidumbre de paso y estacionamiento de la familia Márquez, en tres líneas quebradas de: 6,15 metros, 3,15 metros y 14,90 metros para una longitud de: veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 M.). ESTE O FRENTE: Colinda con vía principal del sector Monterrey en una extensión de: ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M.) y OESTE O FONDO: Colinda con pared propiedad de la familia Araujo Márquez, en una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 M.) y les pertenece según se evidencia en : 1. Documento privado firmado ante testigos de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y 2. Por demolición y reconstrucción de vivienda, con recursos de su propio peculio y trabajos personales. El precio acordado, por el lote de mejoras y bienhechurías fue de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ($ 35.000,00) o su equivalente al dólar oficial, como moneda de cuenta establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: manifestó que de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, reconocía el contenido expresado en el indicado documento privado por ella suscrito en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), igualmente reconocía como suya la firma que aparece en el documento por ella estampada, siendo la que utiliza en todos los actos que requieran su firma.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), y que riela en su original al folio doce (12), del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, a los folios (25 y 26) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ELINEL MAGDALYS APARICIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.659.282, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en representación de los ciudadanos FARIKA BADRUDEEN LALL y ALCIRA MARIELY APARICIO DE BADRUDEEN, anteriormente identificados, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, antes identificada, relacionada con el documento privado suscrito entre ambos, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), así como también manifestó que de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, reconocía el contenido expresado en el indicado documento privado por ella suscrito en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), igualmente reconocía como suya la firma que aparece en el documento por ella estampada, siendo la que utiliza en todos los actos que requieran su firma. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra – venta, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrito entre la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.239.317, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de compradora y la ciudadana ELINEL MAGDALYS APARICIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.659.282, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FARIKA BADRUDEEN LALL y ALCIRA MARIELY APARICIO DE BADRUDEEN, guyanés residente en Venezuela y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números E- 82.169.039 y V- 14.659.281, en su orden respectivo, con pasaporte Nº R1330958, expedido por la República de Guyana y pasaporte Nº 170597560, expedido por la República de Bolivariana de Venezuela, respectivamente, domiciliados en Puerto de la Cruz, Santa Cruz de Tenerife, República de España y civilmente hábiles, según se evidencia en instrumento PODER GENERAL otorgado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), ante el ciudadano Notario José Manuel Jiménez Santoveña, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias de Santa Cruz de Tenerife, República de España, inscrito de la serie HF, número 6437145 y los cuatro siguientes en orden correlativo, expedido en cinco (5) Folios del Protocolo general corriente de instrumentos públicos de esa Notaría y debidamente apostillado en España, bajo el número N8006/2023/004980, en fecha 18/07/2023, en su carácter de vendedores. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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