TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°


En atención al escrito suscrito por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y agregada a los folios 163 al 166 del expediente principal, por medio de la cual manifestó que la parte actora en el ejercicio de la acción de desalojo, así como en los actos previos al proceso judicial, incurrió dolosamente en la comisión del fraude procesal (colusión) puesto que realizo, actos producto de maquinaciones, artificios y dolosos, pretendiendo crear con ellos, un procedimiento con el fin de obtener una sentencia favorable, pero en detrimento de los derechos de su poderdante. Este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), agregada al folio 169 del expediente principal, en la cual se establecieron las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2.000), estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005), se pronunció con respecto al fraude procesal y estableció:
“(…) en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga (…).”

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, fue por lo que este Tribunal a través de la indicada interlocutoria ordenó la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de resolver la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Visto lo anterior, y a objeto de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto al Fraude Procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada, es menester señalar que nuestro más alto Tribunal de la República, de manera reiterada ha definido el fraude procesal como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaños a la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales; y en este sentido Carnelutti en sus Instituciones del P.C. (tomo III) señaló que el fraude se da cuando las partes (de común acuerdo o una de ellas), se sirven del proceso, engañando al juez, para conseguir un resultado prohibido por la ley. (Carnelutti en Instituciones del P.C.T. III, p. 305-206)
Para el autor colombiano, Devis Echandía, entre las características del fraude procesal encontramos que:
(i) Es una forma de dolo o de maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen;
(ii) Desde un aspecto restringido el fraude procesal es obra de una de las partes, o de un tercero interviniente, pero desde una perspectiva más general, el fraude puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba;
(iii) El fraude procesal persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o un tercero.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en Sentencia Nº 909 de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D. vs Insana) lo siguiente:
“…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
De conformidad con el criterio trascrito, el fraude procesal se produce (en sentido restringido) cuando una de las partes procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona.
En tal sentido, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la existencia o no del fraude procesal delatado por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante mediante escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el cual riela a los folios 18 y 19 del cuaderno de Fraude Procesal, promovió el contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el cual riela a los folios 167 y 168 del expediente principal.
Dicho medio probatorio fue admitido por este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) folio 20 del cuaderno de fraude procesal.
El documento privado que en original fue producido al folio 167 y 168 del expediente principal, observa el Tribunal que este documento privado fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, y no fue impugnado por la parte demandante, sino que a su vez fue promovido como medio probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada mediante dirigencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 22 al 24 del cuaderno de Fraude Procesal, mediante el cual promovió los siguientes documentos:
1. El contrato de arrendamiento de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el cual riela a los folios 16 y 17 del expediente principal.
Dicho medio probatorio fue admitido por este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) folio 25 del cuaderno de fraude procesal.
El documento privado que en original fue producido al folio 16 y 17 del expediente principal, observa el Tribunal que este documento privado fue presentado por la parte demandante, y no fue impugnado por la parte demandada, sino que a su vez fue promovido como medio probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
2. El contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el cual riela a los folios 167 y 168 del expediente principal.
Dicho medio probatorio fue admitido por este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) folio 25 del cuaderno de fraude procesal.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio ya fue valorado ut supra.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de agosto de 2012, con ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº AA20-C-2012-000249, dejó sentado:

“Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente “…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron analizados y valorados por la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…”.
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que la sola mención de que en el proceso existe un fraude procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio no evidencia per se la configuración del fraude delatado, además el Juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso, el cual se ventilará a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En el fraude procesal es indispensable que el recurrente demuestre los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe, que operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado, o la existencia de circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. En tal sentido, no pueden ser calificadas como fraude cualquier actuación de los litigantes.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que no puede ser calificada como fraude procesal cualquier actuación de los litigantes, además en el caso bajo estudio tal y como se señaló anteriormente, el documento privado de contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada (folios 167 y 168 del expediente principal), fue igualmente promovido como medio probatorio por la parte demandante en la presente incidencia, con lo que se evidencia la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y la parte demandada.
Ahora bien, del acervo probatorio anteriormente valorado, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 1.354 CCV y 506 CPC) correspondía a la parte demandada probar la ocurrencia del fraude procesal en la presente causa; esto es, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo cual, al no evidenciarse en las actas procesales que la parte demandante haya actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del Juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero. Así las cosas, quien preside este Tribunal, en consecuencia declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y ASÍ SE ESTABLECE. Por las razones expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de FRAUDE PROCESAL denunciada por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HILDA C. CARRILLO S.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 14 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.