TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE N° 8778

DEMANDANTE(S): TORRES ARAUJO YASMELI DEL CARMEN, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, a través de sus apoderadas especiales ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS.-
DEMANDADO(S): DURAND MENA FRANCISCO JOSÉ.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-

213º y 164º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.141.941 y V- 11.216.002, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.437 y 75.550 en su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderadas Especiales de los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.030.317, V- 9.317.893, V- 10.030.316, V- 11.318.627, V-12.045.600 y V- 12.905.427, domiciliados en la población de la Puerta, Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera estado Trujillo y jurídicamente hábiles, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, de fecha 14 de julio de dos mil catorce (2014) inserto bajo el Nº 13,Tomo 93, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en su carácter de herederos de la Sucesión CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y LUIS ALFONSO TORRES JEREZ, mediante el cual proceden a demandar por DESALOJO (Vivienda), al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.798.552, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 59, consta auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela al folio 63, constancia suscrita por el alguacil de este tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar junto con su auto de comparecencia librados al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.552, por cuanto consta en el folio sesenta y uno (61) y en el folio sesenta y dos (62) de fecha martes veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), constancia de traslado de citación en la Avenida las Américas, Conjunto Residencial Las Américas, edificio María Carolina, apartamento Nº 4-17, de esta ciudad de Mérida, donde realizo los tres toques y nadie respondió. La Secretaria Temporal en la misma fecha dejo constancia de dicha actuación. Consta al folio 70, de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la abogada ROSA GONZALEZ DE AMPUEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante Sucesión Torres Jerez, por medio de la cual solicita se libren boletas de citación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, antes identificado. Se evidencia al folio 72, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSA GONZALEZ DE AMPUEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante Sucesión Torres Jerez, se acordó conforme a lo solicitado ordenando librar nuevamente recaudos de citación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado en el Consejo Legislativo ubicado en la avenida 4, diagonal a la Catedral de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio 76, de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “consigno recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.552, citación que realice personalmente el día jueves 23/02/2023 a las 12:46 p.m., en la Av. 4 Bolívar, diagonal a la Catedral de Mérida, planta baja del Consejo Legislativo, de esta ciudad de Mérida”. La Secretaria del Tribunal dejo constancia de dicha actuación en esta misma fecha. Se evidencia al folio 78, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), acta de la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa, se encontraban presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, anteriormente identificadas, así como también se encontraba presente la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, quien manifestó a este Tribunal no tener abogado, es por lo que este Tribunal procedió a suspender la presente audiencia de mediación y se oficio bajo el Nº 99 a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines se le designe un defensor público a la parte demandada. Riela al folio 80, de fecha veintisiete (27), de marzo de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, por medio de la cual manifiesta aceptar la designación de Defensora del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, abocándose al conocimiento de la presente causa. Al folio 81, riela auto dictado por este Tribunal fijando a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa. Consta al folio 82, de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), acta de la continuación de la audiencia de mediación tal y como fue prorrogada en fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), encontrándose presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, anteriormente identificadas, así como también se encontraba presente la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, representado por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, anteriormente identificada, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, ambas partes solicitaron la prórroga de la presente audiencia de mediación a fines de llegar a un acuerdo y así agotar las vías de autocomposición procesal fijando este tribunal el día jueves, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Riela al folio 83, de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), acta de la continuación de la audiencia de mediación tal y como fue prorrogada en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), encontrándose presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, anteriormente identificadas, así como también se encontraba presente la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, representado por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, anteriormente identificada, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, ambas partes solicitaron la prórroga de la presente audiencia de mediación a fines de llegar a un acuerdo y así agotar las vías de autocomposición procesal fijando este tribunal el día lunes, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Riela al folio 84, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acta de la continuación de la audiencia de mediación tal y como fue prorrogada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), encontrándose presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, anteriormente identificadas, así como también se encontraba presente la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, anteriormente identificada, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, ambas partes solicitaron la prórroga de la presente audiencia de mediación a fines de llegar a un acuerdo y así agotar las vías de autocomposición procesal fijando este tribunal el día jueves, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Riela al folio 85, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acta de la continuación de la audiencia de mediación tal y como fue prorrogada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), encontrándose presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, anteriormente identificadas, así como también no se encontraba presente la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, igualmente se encontraba presente la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, anteriormente identificada, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, solicitando la co-apoderada judicial de la parte demandante la continuación del presente juicio, por cuanto no hubo ningún acuerdo, ni comunicación con la parte demandada, este tribunal insto a las partes a llegar a un convenimiento y visto la imposibilidad del mismo es por lo que la parte demandada deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir del día de hoy exclusive dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda. Se evidencia del folio 86 al 88, de fecha treinta (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), riela escrito suscrito por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, anteriormente identificada, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, en su carácter de Defensora Pública designada para asistir al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, mediante el cual da contestación a la demanda en la presente causa. Consta al folio 89, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual hace constar que la ciudadana abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, anteriormente identificada, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, en su carácter de Defensora designada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, parte demandada consigno escrito contentivo de contestación a la demanda en la presente causa. Riela al folio 90, de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que el lapso de contestación a la demanda en la presente causa transcurrió desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) de despacho, hasta el día cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Se evidencia al folio 91, de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria fijando los puntos controvertidos en la presente causa. Riela al folio 94, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. Consta al folio 116, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), escrito suscrito por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, anteriormente identificada, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, en su carácter de Defensora designada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, parte demandada, ratificando las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda en la presente causa. Riela al folio 118, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, por medio de la cual hace constar que la ciudadana ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, anteriormente identificada, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, en su carácter de Defensora designada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, anteriormente identificado, parte demandada, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas. Riela al folio 119, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, por medio de la cual hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive. Riela al folio 120, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, por medio de la cual hace constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive. Consta al folio 121, de fecha veintinueve (29) de junio de de mil veintitrés (2023), sentencia interlocutoria providenciando las pruebas promovidas por las partes intervinientes, fijándose la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada a partir de las diez de la mañana del VIGESIMO NOVENO DÍA de despacho siguiente a este para proceder a la práctica de la misma.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que por cuanto se emano de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Despacho de la Superintendente Coordinación de SUNAVI ESTADO MÉRIDA, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DDE-CR00818 207º, 158º Y 18º de fecha dos (02) de noviembre de 2017, Asunto: 030128675-011885, providencia de las actuaciones administrativas ante ese organismo, donde sus representados haciendo el uso de su derecho de propiedad acudieron ante ese organismo todo con la finalidad de recuperar el apartamento propiedad de la Sucesiones: ARAUJO de TORRES y TORRES JEREZ, de un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio María Carolina, distinguido con el Nº 4-17, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES: ARAUJO DE TORRES CONSUELO DEL CARMEN y TORRES JEREZ LUIS ALFONSO Nº 120-2005 y 183-2011. Que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURÁN MENA, antes identificado, sin aun haber logrado la entrega de dicho inmueble a pesar de las múltiples gestiones amistosas y administrativas, sin canon de arrendamiento establecido desde el último contrato de 2010, a pesar de haber acudido a las Oficinas de SUNAVI. Que se realizo un primer contrato en fecha 23 de marzo de 2010 a nombre de LUIS ALFONSO TORRES JERÉZ y debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida y anotado bajo el Nº 20, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en dicho contrato se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) mensuales, para posteriormente hacerse a nombre de MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, de fecha 16de octubre de 2010, por muerte del padre de sus representados, con un nuevo canon por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), canon que nunca llego actualizarse hasta la presente fecha. Que la insolvencia data desde 2021. Que en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento previo a la demanda que se inicio en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no llegaron a ningún acuerdo entre las partes, así como tampoco la nivelación de los cánones de arrendamiento a pesar del goce de un inmueble disfrutado a gratuidad por parte del arrendatario, por lo que se les hace necesaria la entrega inmediata del inmueble del mismo por cuanto es sabido el alto costo de la vida, agregado a esta el incumplimiento de dichos pagos y la necesidad inminente de recuperarlo por razones económicas y de salud de sus representados. Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el ciudadano FRANCISCO DURÁN MENA, antes identificado, hiciera entrega del inmueble es por lo que proceden a demandar para que cumpla voluntariamente con la entrega del inmueble, es por lo que proceden a demandar como efecto lo hacen para que cumpla voluntariamente con la entrega del inmueble, de conformidad al artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, que establece las causales para el desalojo, fundamentando su acción en el numeral 1 y 2, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAN MENA, plenamente identificado en autos ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 01/01/2021, hasta la presente fecha y que es una de las causas de recisión inmediata de contrato y 2, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que proceden a argumentar esta necesidad inmediata del inmueble ya que sus representados tienen una hermana, bajo su tutela, ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnostico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia vascular, razón por la cual sus representados se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera, estado Trujillo hasta esta ciudad de Mérida, para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial y de la cual el arrendatario tiene conocimiento de la enfermedad de uno de los propietarios del inmueble que el ocupa y que de manera inconsciente e irresponsable no a buscado salida a su problema habitacional, teniendo posesión del mismo desde 2010, es decir ya tiene ocupando el inmueble once (11) años de inconsciencia. Irrespeto y descaro de dicho inmueble hacia la necesidad y vulnerabilidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, tal como consta en documento emanado del Registro Público de los Municipios Valera-Motatán y San Rafael de Carvajal, Valera estado Trujillo y que hace necesaria la entrega inmediata en vista de todo lo aquí planteado, entendiendo el alto costo que se requiere para el tratamiento continuo de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, así como sus consultas son causales de fuerza mayor. Que por estas circunstancias y motivos anteriormente narrados es que acuden para que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAN MENA, antes identificado, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal mediante el desalojo el inmueble. Que estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de desalojo estando dentro del lapso establecido en el artículo107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.506,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, en su carácter de Defensora Pública designada para asistir al ciudadano FRANCISCO DURAN MENA, antes identificado, lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos TORRES ARAUJO YASMELI DEL CARMEN, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, identificados en autos, a través de sus Apoderadas Especiales abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ de AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, identificadas en autos, de demanda de desalojo, basado en el artículo 91, ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, falta de pago y en la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, ya que en el escrito de libelo de la demanda se observa que la parte actora al fundamentar en el ordinal 2 del artículo 91 ejundem, en la necesidad de ocupar el inmueble. Que efectivamente no consta de las actas del expediente prueba fehaciente en la cual se determine que requieren el inmueble los demandantes para ocuparlo, ya que se limito a consignar contrato de arrendamiento suscrito, vía privada entre ambas partes. Que en cuanto a la primera causal de desalojo es decir la falta de pago , no consta de las actas del expediente los estados de cuenta del banco en la cual se observe que ciertamente existe una falta de pago. Que por lo antes expuesto es que solicita a este Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la presente demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), inserto bajo el Nº 13, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual obra inserto del folio 05 al 08 del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la representación que ostentan las abogadas de la parte accionante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Declaración Sucesoral de CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y TORRES JEREZ LUIS ALFONSO, certificados de solvencia Nros.120-2005 y 183-2011, respectivamente, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006) y dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), emitido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de demostrar que sus mandantes son los legítimos propietarios del inmueble, el cual obra inserto de los folios 09 al 28 del presente expediente. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, por cuanto del mismo se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta la parte demandante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar la relación arrendaticia y la violación a las clausulas contractuales, el cual obra inserto a los folios 05 al 08 del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la relación arrendaticia, aunado al hecho que el documento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento emanado del Registro Público de los Municipios Valera-Motatan y San Rafael de Carvajal, Valera estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 15, Folio 66, Tomo 23, del Protocolo de Trascripción respectivamente, con el fin de demostrar la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, según sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmada en todas y cada de sus partes en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio Resolución de la Oficina de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DESPACHO DE LA SUPERINTENDENTE COORDINACIÓN DE SUNAVI, ESTADO MÉRIDA, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE-CR00818. 207º Y 158º, de fecha dos (02) de noviembre de de 2017, Asunto: 030128675-0111885, para demostrar que la arrendataria no quiso convenir en la entrega del inmueble ante el órgano administrativo. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende el cumplimiento y agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, parte demandada. Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO y de los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, parte demandante. Este juzgador por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del RIF SUCESORAL de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO TORRES. Este juzgador por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del RIF SUCESORAL del ciudadano LUIS ALFONSO TORRES JEREZ. Este juzgador por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: En cuanto a este particular el mismo ya fue resuelto en la valoración de pruebas de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio ubicado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, Nº 4-17, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de dejar constancia de las condiciones del inmueble. En atención a la referida prueba, este Juzgador constata que al folio ciento veinticuatro (124), riela auto dictado por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se dejó constancia que siendo el día y hora fijado por este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), folio 121, para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial en el presente juicio, este Tribunal dejo constancia que por cuanto la parte interesada no se hizo presente ni por medio de apoderado judicial se abstuvo de practicar la misma. En consecuencia, este Juzgador respecto a la prueba in comento, no tiene materia sobre la cual decidir.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tienen de disponer el inmueble arrendado de su propiedad ya que tienen una hermana bajo su tutela la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia cardiovascular, razón por la cual se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera estado Trujillo hasta esta ciudad de Mérida para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial, es por lo que requieren la entrega de dicho inmueble para ocuparlo por la necesidad y vulnerabilidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, tal como consta en documento emanado de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA-MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL VALERA ESTADO TRUJILLO, y que hace necesaria la entrega inmediata, entendiendo el alto costo que se requiere para el tratamiento continuo de dicha ciudadana así como sus consultas que son causales de fuerza mayor, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:

1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.

2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,

3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tienen de disponer el inmueble arrendado de su propiedad ya que tienen una hermana bajo su tutela la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia cardiovascular, razón por la cual se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera estado Trujillo hasta esta ciudad de Mérida para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial, es por lo que requieren la entrega de dicho inmueble para ocuparlo por la necesidad y vulnerabilidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, todo esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo, inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tienen de disponer el inmueble arrendado de su propiedad ya que tienen una hermana bajo su tutela la ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnóstico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia cardiovascular, razón por la cual se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera estado Trujillo hasta esta ciudad de Mérida para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial, es por lo que requieren la entrega de dicho inmueble para ocuparlo por la necesidad y vulnerabilidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, tal como consta en documento emanado de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA-MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL VALERA ESTADO TRUJILLO, y que hace necesaria la entrega inmediata, entendiendo el alto costo que se requiere para el tratamiento continuo de dicha ciudadana así como sus consultas que son causales de fuerza mayor,, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.141.941 y V- 11.216.002, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.437 y 75.550 en su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderadas Especiales de los ciudadanos YASMELI DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.030.317, V- 9.317.893, V- 10.030.316, V- 11.318.627, V-12.045.600 y V- 12.905.427, domiciliados en la población de la Puerta, Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera estado Trujillo y jurídicamente hábiles, como se evidencia en el Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, de fecha 14 de julio de dos mil catorce (2014) inserto bajo el Nº 13,Tomo 93, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en su carácter de herederos de la Sucesión CONSUELO DEL CARMEN ARAUJO DE TORRES y LUIS ALFONSO TORRES JEREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAND MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.798.552, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, por DESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio María Carolina, distinguido con el Nº 4-17, Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HILDA C. CARRILLO S.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 17 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.