TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°
SOLICITANTE(S): MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.619, V- 8.005.781, V- 8.080.556, V- 10.899.956 y V- 12.220.057 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados especiales abogados en ejercicio VICTORINO LACRUZ GARRIDO y XIOMARA SÁNCHEZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.005.376 y V- 10.109.777, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.529 y 72.181, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2023, inserto bajo el Nº 9, Tomo 22, folios 27 al 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y los ciudadanos JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ y MARÍA GRACIELA REY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.618, V- 8.075.925, V- 8.083.916, V- 8.709.632, V- 8.709.448 y V-10.716.089, respectivamente, quienes confieren las facultades a los abogados en ejercicio VICTORINO LACRUZ GARRIDO y XIOMARA SÁNCHEZ LACRUZ, antes identificados, para que procedan sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.619, V- 8.005.781, V- 8.080.556, V- 10.899.956 y V- 12.220.057 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados especiales abogados en ejercicio VICTORINO LACRUZ GARRIDO y XIOMARA SÁNCHEZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.005.376 y V- 10.109.777, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.529 y 72.181, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2023, inserto bajo el Nº 9, Tomo 22, folios 27 al 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y los ciudadanos JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ y MARÍA GRACIELA REY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.618, V- 8.075.925, V- 8.083.916, V- 8.709.632, V- 8.709.448 y V-10.716.089, respectivamente, quienes confieren las facultades a los abogados en ejercicio VICTORINO LACRUZ GARRIDO y XIOMARA SÁNCHEZ LACRUZ, antes identificados, para que procedan sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual requieren de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, toda vez que las mismas, presentan errores de transcripción y omisión de escritura, para que sean tramitadas y decididas por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 37 y su vuelto). Luego, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. MARY MARCHÁN en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 39).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante plenamente identificada en autos, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que, sus representados nacieron en la población de Chiguará del estado Bolivariano de Mérida y fueron asentados en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, dichas actas son las siguientes:
MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, acta Nº 224, de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), folio Nº 0065.
MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, acta Nº 131, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), folio 043.
JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, acta Nº 103, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), folio 36.
YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ, acta Nº 159, de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), folio 0075.
JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, acta Nº 115, de fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961), folio 50.
JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, acta Nº 165, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), folio 045 y 046.
MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, acta Nº 220, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), folio 220.
MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, acta Nº 210, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), folio 106.
JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, acta Nº 223, de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), folio 115.
JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ, acta Nº 17, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), folio 07.
MARÍA GRACIELA REY HERNÁNDEZ, acta Nº 11, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta (1970), folio 5.
Que, la madre de los ciudadanos arriba mencionados, llevaba por nombre GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pinto Salinas, vereda D1, casa número 12, Santa Juana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.318, con partida de nacimiento inscrita ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 219, folio 65, correspondiente al año mil novecientos treinta y uno (1931). Y falleció en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintidós (2022), tal como consta en el acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Que, el funcionario que trascribió las actas para esas fechas, yerra en la trascripción del nombre de pila de su madre, agregándola el nombre de “MARIA”, siendo el verdadero nombre GRACIELA.
Que, su procuración es la de corregir el nombre de “MARIA”, siendo lo correcto GRACIELA, es decir, se debe obviar el nombre de “MARIA” y corregir el nombre de “MARÍA”, para que diga correctamente como es su verdadero nombre el de GRACIELA.
Que, en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, también presentan anomalías involuntarias las partidas de nacimiento, tanto en la prefectura como en el Registro Principal donde fueron asesados, dado que ante ese Despacho, también erraron de manera involuntaria al transcribir en los libros correspondientes, el oficio emanado de la citada prefectura y cambiando el nombre GRACIELA, y aparece escrito el nombre “MARIA” y así se ha dejado sentado “MARIA” siendo incorrecto, cuando lo verdaderamente correcto es solamente GRACIELA.
En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de documento poder especial otorgado por los ciudadanos MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.619, V- 8.005.781, V- 8.080.556, V- 10.899.956 y V- 12.220.057 respectivamente, a los abogados en ejercicio VICTORINO LACRUZ GARRIDO y XIOMARA SÁNCHEZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.005.376 y V- 10.109.777, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.529 y 72.181, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 9, Tomo 22, folios 27 al 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, folios 04 al 06 con sus vueltos.
Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MATILDE HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, folio 0065, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951) (folio 07 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 131, vuelto del folio 043, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1.957) (folio 09 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 103, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1.962) (folio 11 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 159, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1.968) (folio 13 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 159, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1.968) (folio 13 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 115, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971) (folio 15 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 165, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) (folio 17 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 220, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) (folio 19 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 210, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) (folio 21 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 223, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1.965) (folio 23 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 17, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967) (folio 25 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA GRACIELA REY HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.970) (folio 27 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO CUARTO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 054, correspondiente al año dos mil veintidós (2022) (folios 29 y 30). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES, expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, la cual está inserta bajo el Nº 219, folio 65, correspondiente al año mil novecientos treinta y uno (1931) del Libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento del estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Chiguará (folios 31 y 34). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ, MARÍA GRACIELA REY HERNÁNDEZ, GRACIELA HERNÁNDEZ OLIVARES (folios 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 35). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones, y errores de transcripción en las partidas de nacimiento, arriba plenamente identificadas, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la parte solicitante plenamente identificada en autos, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:
1. En la partida de nacimiento de MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), folio Nº 0065, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
2. En la partida de nacimiento de MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 131, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), folio 043, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
3. En la partida de nacimiento de JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 103, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), folio 36, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
4. En la partida de nacimiento de YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 159, de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), folio 0075, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA GRACIELA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
5. En la partida de nacimiento de JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 115, de fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961), folio 50, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
6. En la partida de nacimiento de JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 165, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), folio 045 y 046, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
7. En la partida de nacimiento de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 220, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), folio 220, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
8. En la partida de nacimiento de MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 210, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), folio 106, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
9. En la partida de nacimiento de JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 223, de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), folio 115, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
10. En la partida de nacimiento de JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 17, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), folio 07, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
11. En la partida de nacimiento de MARÍA GRACIELA REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 11, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta (1970), folio 5. No se observa ningún error en la trascripción del nombre de la progenitora.
En consecuencia, observa este Tribunal que se tratan de omisiones y errores de forma, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES PARTIDAS DE NACIMIENTO: 1. Partida de nacimiento de la ciudadana MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), folio Nº 0065. 2. Partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 131, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), folio 043. 3. En la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 103, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), folio 36. 4. Partida de nacimiento de la ciudadana YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 159, de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), folio 0075. 5. Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 115, de fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961), folio 50. 6. Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 165, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), folio 045 y 046. 7. Partida de nacimiento de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 220, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), folio 220. 8. Partida de nacimiento de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 210, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), folio 106. 9. Partida de nacimiento de JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 223, de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), folio 115. 10. Partida de nacimiento de JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 17, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), folio 07. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, intentada por los ciudadanos MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.619, V- 8.005.781, V- 8.080.556, V- 10.899.956 y V- 12.220.057 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados especiales abogados en ejercicio VICTORINO LACRUZ GARRIDO y XIOMARA SÁNCHEZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.005.376 y V- 10.109.777, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.529 y 72.181, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2023, inserto bajo el Nº 9, Tomo 22, folios 27 al 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y los ciudadanos JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ y MARÍA GRACIELA REY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.618, V- 8.075.925, V- 8.083.916, V- 8.709.632, V- 8.709.448 y V-10.716.089, respectivamente, quienes confieren las facultades a los abogados en ejercicio VICTORINO LACRUZ GARRIDO y XIOMARA SÁNCHEZ LACRUZ, antes identificados, para que procedan sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran rectificadas por el principio de economía procesal y por ser documentales necesarias para los derechos sucesorales que puedan derivar de sus causantes mediatos, de la siguiente manera:
1. En la partida de nacimiento de MATILDE HERNÁNDEZ DE MOLINA, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), folio Nº 0065, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
2. En la partida de nacimiento de MARÍA ERLINDA HERNÁNDEZ DE DÁVILA, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 131, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), folio 043, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
3. En la partida de nacimiento de JOSÉ ARIALDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 103, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), folio 36, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
4. En la partida de nacimiento de YSAURA MARÍA REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 159, de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), folio 0075, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA GRACIELA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
5. En la partida de nacimiento de JOSÉ RAMIRO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 115, de fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961), folio 50, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
6. En la partida de nacimiento de JOSÉ ELIBRANDO HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 165, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), folio 045 y 046, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
7. En la partida de nacimiento de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 220, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), folio 220, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
8. En la partida de nacimiento de MIREYA DEL CARMEN REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 210, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), folio 106, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
9. En la partida de nacimiento de JOSÉ ORLANDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 223, de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), folio 115, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ.
10. En la partida de nacimiento de JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 17, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), folio 07, se incurrió en el error involuntario en el nombre de la progenitora al indicar “MARÍA HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto GRACIELA HERNÁNDEZ, en consecuencia, se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento, las notas marginales correspondientes en donde se expresen y corrijan las omisiones y los errores materiales cometidos tal como ha quedado plenamente establecido ut supra. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HILDA C. CARRILLO S.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 19, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.
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