EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA


213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 1020

SOLICITANTE: EDGAR HUMBERTO MENDOZA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.123.407, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en fecha 26 de mayo de 2023, incoada por el ciudadano EDGAR HUMBERTO MENDOZA VALERO, anteriormente identificado, asistido por las abogadas LORENA DEL VALLE AVILA CÁRDENAS y GLADYS CÁRDENAS DE AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-14.806.376 y V- 4.471.409, inscritas en el inpreabogado bajo los números 115.875 y 34.675, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; se admitió en fecha 31 de mayo de 2023.

El solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que le urge la rectificación del acta de defunción de su señor padre, la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida anotado bajo el N° 52, folio 0051 correspondiente al año 2006.
• Que el Acta Defunción establece que su progenitor es Natural del Táchira, siendo esto incorrecto en vez de decir que su padre es natural de Chinácota Colombia que es lo correcto, según se evidencia en la Partida de Bautismo emita por el infrascrito cura Párroco de San Juan Bautista de Chinácota, libro de Bautizos número XXII-33 bajo el número marginal 123 de fecha 11 de febrero de 1946.
• Que para el momento del nacimiento de su señor padre el documento que certificaba los nacimientos no era una Partida de Nacimiento sino una Partida de Bautismo, poseyendo esta los datos de una Partida de Nacimiento.
• Que en la partida de nacimiento del solicitante fue presentado por su padre donde se identifica como natural de Chinácota Colombia.
• De igual manera se evidencia de la libreta militar de segunda clase perteneciente al Reservista Domiciano Mendoza Pérez, que se identifica como natural de Chinácota Colombia.
• Solicito se ordene la rectificación de Acta de Defunción a fin de que se exprese correctamente que su padre nació en Chinácota Colombia.
• Fundamento su solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
• Indico domicilio procesal.

Obra a los folios 3 al 8, pruebas documentales consignadas con el libelo.

Al folio 15, obra auto de fecha 21 de junio de 2023, en la el cual se ordeno librar la boleta de notificación del fiscal especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 17 y 18, obra declaración del alguacil de fecha 30 de junio de 2023, en la cual devuelve boleta de notificación del fiscal especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida., debidamente firmada por la fiscalía novena.
Al folio 20, obra auto de fecha 17 de julio de 2023, en la cual se ordeno librar Cartel de citación para ser publicado en un diario de mayor circulación.
A los folios 25 y 26, obra publicación digital del cartel de citación, en el Diario Universal de fecha 22 de julio de 2023, y correspondiente certificación emitida por la Gerencia del Servicio al Cliente del Diario Universal.
Al folio 31, obra auto en el cual se abre el lapso de Diez días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 05 de octubre de 2023, en la cual se dejo constancia del vencimiento del Lapso de Promoción y evacuación de Pruebas.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante junto con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas (folio 03 al 08) consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano Edgar Humberto Mendoza Valero, número 54, correspondiente al año 1958, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del estado Táchira.

Obra al folio 03, Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano Edgar Humberto Mendoza Valero, número 54, correspondiente al año 1958, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, en las cual se desprende que es hijo del ciudadano DOMICIANO MENDOZA, natural de Chinácota (Colombia). En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Original del Acta de defunción número 52, del causante DOMICIANO MENDOZA PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Mérida, de fecha 27 de Noviembre de 2006.

Consta al folio 04, original del Acta de defunción número 52, del causante DOMICIANO MENDOZA PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Mérida, de fecha 27 de Noviembre de 2006; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

3. Original de la Partida de Bautismo N° XXII-33, bajo el marginal I23, emitida por la Santa Iglesia Parroquial de San Juan Bautista de Chinácota de fecha 30 de agosto de 1921 del niño que lleva por nombre Domiciano hijo legitimo de Raimundo Mendoza y Verónica Pérez.

Obra al folio 05, Original de Partida de Bautismo N° XXII-33, bajo el marginal I23, emitida por la Santa Iglesia Parroquial de San Juan Bautista de Chinácota de fecha 30 de agosto de 1921 del niño que lleva por nombre Domiciano hijo legitimo de Raimundo Mendoza y Verónica Pérez. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

4. Libreta Militar de Segunda Clase perteneciente al Reservista Domiciano Mendoza Pérez, registrado bajo el N° 1046 del L.R de la República de Colombia.

Obra al folio 06, Libreta Militar de Segunda Clase perteneciente al Reservista Domiciano Mendoza Pérez, registrado bajo el N° 1046 del L.R de la República de Colombia, en la cual se desprende que el ciudadano Domiciano Mendoza Pérez nació en el Municipio Chinacota Departamento de Norte de Santander, el día 20 de agosto de 1921. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

5. Copia fotostática de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos Edgar Humberto Mendoza Valero y Domiciano Mendoza Pérez.

Obra a los folios 7 y 8, copia fotostática simple de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos Edgar Humberto Mendoza Valero y Domiciano Mendoza Pérez. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de defunción número 52, del causante DOMICIANO MENDOZA PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Mérida, de fecha 27 de Noviembre de 2006, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece que el ciudadano DOMICIANO MENDOZA PEREZ es natural de Táchira quedando demostrado que lo correcto es NATURAL DE CHINÁCOTA COLOMBIA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION intentada por el ciudadano EDGAR HUMBERTO MENDOZA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.123.407, asistido por las abogadas LORENA DEL VALLE AVILA CÁRDENAS Y GLADYS CÁRDENAS DE AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-14.806.376 y V- 4.471.409, inscritas en el inpreabogado bajo los números 115.875 y 34.675. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en la referida Acta de Defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese: Acta de defunción Nº 52 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de noviembre de 2006, aparece que el ciudadano DOMICIANO MENDOZA PEREZ es natural de Táchira siendo lo correcto que es NATURAL DE CHINÁCOTA COLOMBIA. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/HA
Exp. Nº 1020