REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0594

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD , NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 3.496.382, V-665.038, V-3.032.140, V-3.990.757, V-19.592.198, V-15.516.607, V-8.037.841, V-8.032.944, V-11.466.991, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO y GLORIA MARINA RAMÍREZ DE ZAPATA, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.034.410 y V- 4.488.392, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.258 y 242.078, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.


PARTE DEMANDADA: JORGE ROMAN JÁCOME CAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, con domicilio en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, esquina calle 25 piso 1 oficina 1-6, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió por distribución la presente demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD , NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, a través de su coapoderado judicial abogado en ejercicio HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, en contra del ciudadano JORGE ROMAN JÁCOME CAIZA, anteriormente identificados. Se admitió en fecha 04 de octubre de 2017.

En cuanto a los límites de la controversia, el Tribunal considera, que la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:

1. Que la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 655.118, fallecida ad intestato, era propietaria de una casa distinguida con el N° 5-56, ubicada en la calle 19, cerrada Avenida de esta ciudad destinada para comercio, y comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas, Frente: Calle 19 Cerrada, en longitud de once metros con setenta y cinco centímetros. Fondo: Solares de las casas que son o fueron de Anita Lamus y Ramón Quintero, en igual longitud. Costado Derecho: Solares que son o fueron de Néstor Ruiz Dávila, Orestes Torres y Blas Rangel en longitud de cuarenta y tres metros; y Costado Izquierdo: Casa y solar que son o fueron de Abraham Parra Pérez y en parte de la Unión Protectora en igual longitud anterior; todos los linderos son de pared de tierra pisada. Registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 35, Protocolo Primero, el 13 de diciembre de 1991, Cuarto Trimestre.

2. Que en fecha 03 de Julio 1995, la ciudadana María Cristina peña de Briceño, hija de la propietaria del inmueble, hoy la causante, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jorge Jacome, ecuatoriano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°E-81.480.072, y hábil, sobre un local para comercio y derecho de uso el baño de la casa, destinado para Joyería, ubicada en la calle 19 Cerrada, signada con el N° 5-56. La Duración del contrato se estipuló por un año contado a partir del 01 de Julio de 1995 hasta el 31 de Julio de 1996, y cumplido debía hacer la entrega.
3. Que el ciudadano Jorge Jácome, se ha negado en hacerles entrega del local que ocupa en calidad de arrendatario a pesar de haber disfrutado de la prorroga legal que le corresponde por Ley. Que han realizado todas las diligencias y actuaciones posibles por vía conciliatoria no siendo esto posible y están recibiendo un pago ínfimo, pírrico y miserable de Bs.495,00, por concepto de canon de arrendamiento por el local ya descrito.
4. Que ha sido imposible llegar a un acuerdo para que les haga la entrega del local; además, el pago que reciben es irrisorio y risible, lo que les ha generado a la sucesión Peña fuertes inconvenientes y daños materiales por que el inmueble se deteriora cada vez más sin posibilidad alguna de hacerles reparaciones y mejoras y proceder a la partición del mismo como propietarios-herederos que son.
5. Demandaron formalmente al ciudadano Jorge Jácome, titular de la cédula de N° E- 81.480.072, para que entregue el Local y demás depósitos que ocupa, en calidad de arrendatario, o su defecto sea condenado a ello.
6. Solicitó que declare con lugar la demanda y en consecuencia, el Desalojo del Inmueble, objeto del litigio, plenamente identificado en el libelo libre de personas y cosas, y les haga entrega del mismo a través de su apoderado Judicial.
7. Que se condene en costas por el vencimiento total de la demanda.
8. Fundamento la demanda de conformidad con el artículo 40 literales g) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial
9. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.940,oo motivado a que paga por canon de arrendamiento Bs.495,00, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
10. Señaló el domicilio procesal de la parte actora y señaló la dirección para la citación de la parte demandada.
11. Señaló los documentos probatorios que acompañan a la demanda.

Consta del folio 03 al 35, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante el dos (02) de Octubre de 2017, se recibió por distribución, la presente demanda siendo admitida en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD , NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA , ANA CAROLINA PEÑA MOLINA, Y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, en contra del ciudadano Jorge Jácome, se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demanda.
Por su parte, el Apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Álvaro Javier Chacón Cadenas, en su escrito de contestación a la demanda señaló entre otros hechos lo siguiente:

• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por los Ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD , NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA, Y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la casa N° 5-56, calle 19, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Rechazó, negó y contradijo que su representado en su condición de arrendatario se haya negado a entregar el local comercial objeto de la demanda.
• Rechazó, negó y contradijo que su representado haya disfrutado de la prorroga legal prevista en la Ley.
• Rechazó, negó y contradijo que se pretenda desalojar todo el inmueble, pues el procedimiento es solo por el local comercial que tiene un área de cinco (05 Mts2), pues el resto del inmueble está regulado y protegido por ser vivienda residencial y por lo tanto se debe agotar la vía administrativa del SUNAVI, no se trata de “deposito” como lo pretende hacer ver la parte actora.
• Rechazó, negó y contradijo que su representado (SIC) la cantidad de Bs. 495 por concepto de canon de arrendamiento, además rechazó que el pago irrisorio y risible, que haya causado en la sucesión Peña fuertes inconvenientes y daños materiales porque el inmueble se deteriora cada vez más sin posibilidad alguna de hacerle las reparaciones y proceder a la partición del mismo.
• Rechazó, negó y contradijo el petitorio del libelo de la demanda, relacionado con la entrega del local, así mismo rechazó el pago de las costas procesales.
• Rechazó e Impugnó la estimación de la demanda en la cantidad Bs. 495,00, monto convenido por las partes que con el transcurrir del tiempo se hizo insuficiente, sin embargo actualmente transfiere por concepto de pago la cantidad de 40$ razón por la cual la demanda es manifiestamente infundada.
• Que el ciudadano Jorge Román Jacome Caiza, es de origen Ecuatoriano y tiene la cualidad de Arrendatario de Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5-56 ubicado en la calle 19 (cerrada) de esta ciudad de Mérida, desde el 01 de julio del año 1995, cabe destacar que el local comercial objeto del arrendamiento original es de cinco (05) metros cuadrados, y es el local por el cual se esta demandando su entrega.
• Que con el pasar del tiempo y motivado a la confianza que genero su mandante con la propietaria del inmueble Ana Julia Corredor de Peña por el pago puntual en el canon de arrendamiento, le ofreció mediante un Contrato verbal el arrendamiento del resto del inmueble, constituido por cuatro habitaciones dos (02) baños y patio central y así comenzó otra relación contractual sobre el inmueble que tiene carácter residencial, y el cual no es objeto de discusión en el presente procedimiento.
• Que la parte actora argumento que realizo una notificación para la no renovación del contrato de arrendamiento en el año 2013, para lo cual desde ese momento comenzaba a correr el termino de tres (03) año como prorroga legal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento del Inmuebles para Local Comercial.
• Que desde el momento en que venció la supuesta prorroga legal hasta el momento en que inicio el presente procedimiento transcurrieron cuatro (04) años, y continuaron recibiendo los canones de arrendamiento hasta la presente fecha, razón por la cual La arrendataria convalido la permanencia de su patrocinado, por lo cual le surgen nuevamente a su defendido en caso de desalojo una prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejusdem.
• Que su defendido está claro, que al tratarse de un local comercial a pesar de los 28 años que tiene poseyendo a título de inquilino el local comercial no es de su propiedad y tiene que entregarlo a sus propietarios, pero debe de hacerse conforme a la Ley, de modo que tenga la capacidad de mudarse y constituirse en otro sitio. Razón por la cual manifestó su disposición e llegar a un acuerdo amistoso dentro de una conciliación para poner término al presente proceso, dentro de un clima de respeto por los derechos que tiene su patrocinado.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Observa este Tribunal que luego de la audiencia preliminar, no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de una relación de tipo contractual, desde el 03 de Julio de 1995, por cuanto la parte demandada, ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA representado por su apoderado Judicial ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, señaló en la audiencia de fecha 03 de agosto de 2023, que su representado tiene mas de veintisiete años ininterrumpidos ocupando el inmueble, como inquilino, señalando que en el año 2010, su representado fue notificado que el contrato de arrendamiento originalmente no se iba a prorrogar, corriendo a partir de dicha fecha la prorroga legal prevista en la Ley, la cual venció en el año 2013.

II
DE LA DELIMITACION DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados los hechos y llegada la oportunidad procesal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil , este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:
PRIMERO: Demostrar si aplica de conformidad con el artículo 26 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el goce nuevamente de la prorroga legal luego del año 2013.
SEGUNDO: Demostrar el pago del canon de arrendamiento del Local Comercial objeto del presente litigio.
TERCERO: Demostrar que el arrendatario se haya negado a realizar le entrega efectiva del inmueble arrendado objeto de la demanda de desalojo.
CUARTO: Establecer si procede o no el desalojo por la causal establecida en el artículo 40, literal G de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
QUINTO: De conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, se declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinente sobre el mérito de la causa.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM.
Expediente N° 0594