REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 1031.


PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.965.335, domiciliada en la Residencias Monserrat, Edificio D, Piso 1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.810, inscrito en Inpreabogado bajo el N 84.539, domiciliado en la avenida las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina H-21, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ GARCÍA MARMOLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-17.664.257, domiciliado en La Pompeya Edificio La Vega, Piso 2, Apartamento 1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadana KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, anteriormente identificada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de enero de 2022, anotado bajo el numero 43, Tomo 1, Folios 135 al 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA MARMOLEJO, anteriormente identificado; en fecha 07 de Julio de 2023, se admitió la demanda, y no se libró boletas de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, ni el Recibo de Citación por falta de fotostatos, lo cual se instó a la parte demandante a sufragarlos mediante diligencia.

Al folio 18, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por el abogado Gustavo Alonso Vallejo Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se cite a la parte demandada por correo electrónico y video llamada por cuanto constato que se encuentra en Madrid, España.

Al folio 19, obra auto de fecha 19 de Octubre de 2023, en el cual consta computo de los días continuos transcurridos desde el desde la fecha 07 de Julio de 2023 (exclusive) fecha de la admisión de la presente demanda hasta el día de hoy diecinueve (19) de Octubre de 2023 (inclusive), a fin de verificar los días continuos transcurridos desde la admisión de la demanda, excluyéndose de dicho computo el Receso Judicial desde el 15 Agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive.

Siendo este el resumen historial de la presente demanda, y en virtud de lo anterior el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Marian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa -por días consecutivos, tal como quedó plasmado en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el siete (07) de Julio de 2023, exclusive, fecha del auto de admisión de la demanda de Divorcio, hasta el día 19 de Octubre de 2.023, inclusive, fecha en que consta en auto el computo de los días consecutivos transcurridos, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la misma; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio 19, del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron SETENTA Y DOS (72) DÍAS CONTINUOS.
Como colorario, esta Juzgadora acogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto al folio 19, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ORIANA TAVIRA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad número V-18.965.335, a través de su apoderado Judicial abogado GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.810, inscrito en Inpreabogado bajo el N 84.539, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA MARMOLEJO, titular de la cédula de identidad números V-17.664.257, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM-.
Exp.1031