EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1001
SOLICITANTE: MANUEL FELIPE LEÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 3.499.957, domiciliado en la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO y ACTA DEFUNCION.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO y ACTA DEFUNCION,en fecha 23 de marzo de 2023, incoada por el ciudadanoMANUEL FELIPE LEON LOPEZ, anteriormente identificado, asistido por los Abogados en Ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO y CARMEN COROMOTO MORENO DE LEON, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.206.785 y V- 8.000.229,inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.040 y 280.889, se admitió en fecha 29 de marzo de 2023.
Elsolicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que en el acta de matrimonio de sus tatarabuelos VICENZO BARNABA CAPUTO RESTARULO y MARIA ASCENCION DEL CARMEN MORENO PARRA, se incurrió en un error material sus apellidos, nombres, fecha del acto y en especial, en el apellido de su tatarabuelo siendo lo correcto CAPPUTO y NO CAPITTI, lo cual fue subsanado como consta en Sentencia definitiva, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha dieciséis (16) de junio del años dos mil veintidós (2022).
• Que la sentencia anteriormente señalada no se extendió hacia sus descendientes.
• Que en la acta de Matrimonios de sus tatarabuelos se formalizo la RECTIFICACION, pero la misma no se aplico o formalizo en las demás Actas de Nacimiento de sus descendientes, es decir no surtió el efecto cascada.
• Que en la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio mencionada, la parte actora no solicito se subsanara el error material en las Actas de todos los descendientes que nacieran posterior a la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ya nombrados tatarabuelos, fue por ello que la rectificación no fue acordada en la sentencia antes mencionada, por lo que sus descendientes continúan con el error material en sus apellidos como CAPUTTI, siendo lo correcto CAPUTO.
• Que en base a esa sentencia solicitó la Rectificación del apellido en las actas de nacimiento, matrimonio y defunción de los descendientes que a continuación se mencionan:
En el acta de matrimonio Partida N° 7 de fecha 12-06-1896el nombre de su bisabuela está escrito como “MARIA ERMELINDA CAPUTTI” siendo su apellido correcto CAPUTO. Corregida según sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En el Acta de defunción N° 24, donde se identifica como HERMELINDA CAPUTTI DE RONDON, siendo lo correcto MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDON.
En el acta de nacimiento N° 28 de su abuela “MARIA HERMELINDA DEL CARMEN, está escrito el nombre de su Bisabuela como “HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI DE RONDON”, y según el Acta N° 61 corregida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, certifica que su nombre completo debe estar escrito como “MARIA ERMELINDA (sin la letra “H”) CAPUTO (No CAPUTTI) DE RONDON, siendo su nombre correcto: “MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDON”
En el acta de matrimonio N° 6 de fecha 30-06-1922, el nombre de su abuela está escrito como: “HERMELINDA DEL CARMEN RONDON” y debe decir “MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDON como aparece asentada en su partida de Nacimiento N° 28 del año 1898; en la misma partida el nombre de su bisabuela esta escrito como “HERMELINDA CAPUTTI DE RONDON” y debe decir “MARIA ERMELINDA (sin la “H”) CAPUTO (no CAPUTTI) DE RONDON, siendo su nombre correcto “MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDON”, según el Acta N° 61 corregida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En el acta de defunción N° 55 de su abuela “MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDON DE LEÓN” está escrito el nombre de su bisabuela como “HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI” y según certifica el acta N° 61 corregida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, su nombre correcto es “MARIA ERMELINDA CAPUTO RONDON”, donde esta agregado el nombre “MARIA” y enmendado el apellido CAPUTTI por CAPUTO.
En el acta de nacimiento N° 64 de su padre “MANUEL FELIPE”, está escrito el nombre de su abuela como “ERMELINDA DEL CARMEN RONDON” donde se obvio el primero nombre “MARIA” y la “H” del segundo nombre “HERMELINDA”, pero según la partida N° 6 de fecha 30-06-1922 certifica que su nombre correcto es: “MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEÓN”.
En el acta de defunción N° 45 de su padre “MANUEL FELIPE LEÓN RONDÓN”, de fecha 21-10-2015, está escrito el nombre de su abuela como “HERMELINDA DEL CARMEN ROND{ON CAPETE” y según partida de matrimonio N° 6 de fecha 30-06-1922, certifica que su nombre correcto es “MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDON DE LEÓN” quedando eliminado el apellido “CAPETE”.
Solicito sea subsanado y/o rectificado en la documentación de los descendientes anteriormente identificados.
Que tiene interés en la rectificación solicitad por ser el bisnieto de MARIA ERMELINDA CAPUTO MORENO.
Solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Señaló domicilio procesal.
Solicitó que la solicitud sea declarada con lugar.
REFORMA DEL LIBELO
El solicitante mediante escrito de reforma de fecha 02 de octubre de 2023 (Folios 58 y 59), señalo entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Solicitó sean corregidos los errores cometidos en la transcripción de las siguientes Actas de nacimiento, matrimonio y defunción de su bisabuela, abuela y padre:
Acta de Nacimiento N° 28, año 1896 de su abuela MARIA HERMELINDA DEL CARMEN, está escrito el nombre de su bisabuela como HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI siendo lo correcto MARIA ERMELINDA CAPUTO DERONDÓN.
Acta de matrimonio N° 6 de fecha 30-06-1922, el nombre de su abuela está escrito como HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN en la misma se obvio el nombre MARIA y el apellido CAPUTO, por lo que se requiere sea corregido por su nombre correcto MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN CAPUTO; de igual forma elnombre desu bisabuela está escrito como HERMELINDA CAPUTTI DE RONDÓN y su nombre correcto debe decir MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN.
Acta de defunción N° 55 de fecha 21-11-2000, de su abuela MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEÓN,el nombre de su bisabuela está escrito como HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI siendo su nombre correcto MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN.
Acta de nacimiento N° 64, año 1927, de su padre MANUEL FELIPE LEÓN RONDÓN, está escrito el nombre de su abuela como ERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN, donde se obvio el primero nombre MARIA y en el segundo nombre ERMELINDA, siendo su nombre correcto MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEÓN.
Acta de defunción N° 45 de su padre MANUEL FELIPE LEÓN RONDÓN de fecha 21-10-2015, está escrito el nombre de su abuela como HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN CAPETE, siendo su nombre correcto MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN (quedando eliminado el apellido CAPETE y agregando el apellido de casada de LEÓN)
• Solicitó se ordene la rectificación de todas y cada una de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción.
• Fundamentó su solicitud en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, obra auto de fecha 11 de abril de 2023, en el cual se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 38 y 39, obra declaración del alguacil de fecha 14 de abril de 2023, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Decima Quinta).
Al folio 42, obra auto de fecha 31 de julio de 2023, en el cual se ordeno librar el cartel por la prensa en un diario de mayor circulación de conformidad con lo provisto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 46 y 47, obra certificación y publicación digital del cartel en el diario El Universal de fecha 04 de agosto de 2023.
Al folio 48, obra nota de secretaria de fecha 04 de agosto de 2023, en la cual se dejó constancia de la consignación de la publicación del cartel y la certificación emanada por el ciudadano José G. Padrón Gerente del Servicio al Cliente del Diario Universal, C.A.
A los folios 58 y 59, obra escrito de reforma suscrito por el ciudadano MANUEL FELIPE LEÓN LÓPEZ, en su carácter de solicitante asistido por la abogada en ejercicio CARMEN COROMOTO MORENO DE LEÓN.
Al folio 60, obra auto de fecha 04 de octubre de 2023, en el cual se admitió la reforma de la solicitud.
Al folio 61, obra auto de fecha 04 de octubre de 2023, en el cual se abrió el lapso de Diez días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 75, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de octubre de 2023.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante junto con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas (folios62al65) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de Partida de Nacimiento de mi tatarabuelo VINCENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO RESTARULO. Cuya acta de Nacimiento deseamos sea incluida en el Expediente 1001, ya que él es el Avo originario de esta descendencia.
Consta alos folios 68 al 72, partida de nacimiento Nº 133 P.I Vol. 1 del año 1833, emitida por el ARCHIVIO DI STATO – SALERNO, STATO CIVILE DE PADULA, del ciudadano VICENZO GIOVANNI BARNABA CAPUTO, en la cual se desprende quees hijo de los ciudadanos MICHELE ANTONIO CAPUTO y MARIA ARCANGIOLA RESTARULO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Promovemos el valor y mérito del ÁRBOL GENEOLÓGICO correspondiente a la descendencia de mi tatarabuelo, a objeto de clarificar las correcciones que hemos solicitado en este acto.
Consta al folio 66, esquema signado como árbol genealógico, En cuanto a esta prueba, el Tribunal no la admite en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República; debe advertirse que la prueba promovida no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de simples alegaciones y actos del procedimiento, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba. Y así se declara.-
TERCERO:Promovemos el valor y mérito ratificando el contenido de la solicitud de reformas del escrito cabeza de auto presentada ante su Despacho el día 28 de septiembre de 2023.
Revisadas como han sido las actas el presente expediente, se evidencia que no consta en autos solicitud de reformas de fecha 28 de septiembre de 2023, en tal sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.-
CUARTO: Promovemos el valor y mérito ratificando el contenido de la Sentencia N° 464-2022, aprobada por el Tribunal Segundo de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha de entrada el 25 de abril de 2.022 desde el folio once(11) al folio diecisiete (17), donde se declaró: Primero: con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ERMELINDA CAPUTTI MORENO.Segundo: Se ordenó a la Oficina Civil de la Parroquia Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ERMELINDA CAPUTTI MORENO. En tal sentido solicitamos respetuosamente sea tomada en cuenta esta sentencia como sustento favorable a la petición de este acto.
Obra a los folio 11 al 19 con su respectivos vueltos, copia certificada de Sentencia de RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de junio de 2022 y quedo definitivamente firme en fecha 29 de junio de 2022, Solicitud 464-2022. Este Tribunal la aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobados que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en dicho procedimiento judicial, mediante la cual, declaró Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO; quedando la referida sentencia definitivamente firme, en fecha 29 de junio de 2022. En consecuencia de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba documental analizada, para probar los hechos jurídicos antes fijados. Y así se declara.
QUINTO: Promovemos el valor y mérito jurídico de la solicitud de fecha 26 de julio de 2.023 marcada con el folio N° 41 del expediente 1001, para la corrección de la palabra materna por paterna, que fue escrita por error involuntario.
Consta al folio 41, escrito de fecha 26 de julio de 2023, suscrito por el ciudadano MANUEL FELIPE LEÒN LÒPEZ, en su carácter de solicitante, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Coromoto Moreno de León. En cuanto a esta prueba, el Tribunal no la admite en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República; debe advertirse que la prueba promovida no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de simples alegaciones y actos del procedimiento, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba. Y así se declara.-
SEXTO: Promovemos el valor y mérito jurídico de la solicitud al Despacho del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, marcado con el folio N° 49, la abstención sobre la rectificación del acta de matrimonio No 7 del año 1.896 de MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN y del acta de defunción Nº 24 del año 1.961, en virtud de que sobre estos documentos ya existe una sentencia definitivamente firme que ordenó las respectivas modificaciones.
Consta al folio 49, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrita por la abogada DevorathYamiler Avendaño Rivas, titular de la cédula de identidad N° 11.957.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.717, este Tribunal de la revisión a las actas de la presente solicitud evidencia que la prenombrada abogada no es parte en la solicitud ni como apoderada judicial ni como solicitante, por lo tanto, este Tribunal no se pronuncia al respecto.Y así se declara.
SÉPTIMO: Promovemos el valor y merito jurídico de la solicitud hecha ante este Despacho, de fecha 19 de septiembre de 2.023 marcada con el folio Nº 55, para la exclusión en el CAPITULO II DE LOS HECHOS, de las actas de matrimonio N° 7 de fecha 12-06-1.896 y el acta de defunción Nº 24 enmarcadas con la letra "A", ya que estas actas fueron rectificadas según notas marginales que fueron anexadas según folios N° 50 y 53 del expediente N° 1001 y según oficio Nº 296-2.023 expediente N° 8639 de fecha 02-08-2.023.
Consta al folio 55, escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, suscrito por el ciudadano MANUEL FELIPE LEÒN LÒPEZ, en su carácter de solicitante, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Coromoto Moreno de León. En cuanto a esta prueba, el Tribunal no la admite en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República; debe advertirse que la prueba promovida no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de simples alegaciones y actos del procedimiento, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba. Y así se declara.-
OCTAVO: Promovemos el valor y mérito jurídico de la solicitud hecha al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, de fecha 2 de octubre de 2.023, marcada con los folios 58y 59, mediante la cual se requirió las siguientes rectificaciones:
• Acta de Nacimiento N° 28 folio 16 ha vuelto, año 1896 de mi abuela MARIA ERMELINDA DEL CARMEN, marcada con la letra “B” está escrito el nombre de mi Bisabuela como HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI siendo el nombre correcto MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDON (ERMELINDA sinla letra “H”).
• Acta de Matrimonio Partida N° 6 de fecha 30-06-1922, marcada con la letra “C” el nombre de mi abuela está escrito como HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN, en la misma se obvio el nombre MARIA y el apellido CAPUTO, por lo que se requiere sea corregido por su nombre correcto MARIA HERMELINDA RONDÓN CAPUTO. De igual forma el nombre de mi bisabuela está escrito como: HERMELINDA CAPUTTI DE RONDÓN y su nombre correcto debe decir MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDON.
• Acta de defunción N° 55, de fecha 21-11-2000, de mi abuela MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEÓN, marcada con la letra “D”. esta escrito el nombre de mi bisabuela como: HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI, siendo su nombre correcto MARÍA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN.
• Acta de nacimiento N° 64, folio 24, año 1927, marcado con la letra “E” de mi padre MANUEL FELIPE LEÓN RONDÓN, está escrito con el nombre de mi abuela como: ERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN, donde se obvio el primer nombre MARÍA y la letra “H” en el segundo nombre ERMELINDA, siendo su nombre correcto: MARÍA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEON.
• Acta de defunción N° 45, de mi padre MANUEL FELIPE LEÓN RONDÓN, de fecha 21-10-2015 marcada con la letra “F” está escrito el nombre de mi abuela como: HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN CAPETE, siendo su nombre correcto: MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN, quedando eliminado el apellido CAPETE y agregando el apellido de casada LEÓN.
Consta a los folios 58 y 59, escrito de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por el ciudadano MANUEL FELIPE LEÒN LÒPEZ, en su carácter de solicitante, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Coromoto Moreno de León. En cuanto a esta prueba, el Tribunal no la admite en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República; debe advertirse que la prueba promovida no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de simples alegaciones y actos del procedimiento, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba. Y así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de: 1) Acta de nacimiento anotada bajo el N°28, de fecha 01 de mayo de 1898, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI siendo lo correcto el de MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN. 2) Acta de matrimonio anotada bajo el N°6, de fecha 30 de junio de 1922, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN siendo lo correcto el de MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN CAPUTO; igualmente aparece con el nombre de HERMELINDA CAPUTTI DE RONDÓN siendo lo correcto el de MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN. 3) Acta de defunción anotada bajo el N°55, de fecha 21 de noviembre de 2000, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTIsiendo lo correcto el de MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN. 4) Acta de nacimiento N° 64, de fecha 10 de julio de 1927, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de ERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN siendo lo correcto el de MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEÓN. 5) Acta de defunción N° 45, de fecha 21 de octubre de 2015, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN CAPETE siendo lo correcto el de MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEÓN; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitudde RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DEFUNCION intentada por el ciudadano MANUEL FELIPE LEÓN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.499.957, asistido por los abogadosJESUS ALFONSO PEÑA MORENO y CARMEN COROMOTO MORENO DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.206.785 y V- 8.000.229, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.040 y 280.889. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en las referidas Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta Defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese:1) Acta de nacimiento anotada bajo el N°28, de fecha 01 de mayo de 1898, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI siendo lo correcto el de MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN.2) Acta de matrimonio anotada bajo el N°6, de fecha 30 de junio de 1922, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN siendo lo correcto el de MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN CAPUTO; igualmente aparece con el nombre de HERMELINDA CAPUTTI DE RONDÓN siendo lo correcto el de MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN. 3) Acta de defunción anotada bajo el N°55, de fecha 21 de noviembre de 2000, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de HERMELINDA DEL CARMEN CAPUTTI siendo lo correcto el de MARIA ERMELINDA CAPUTO DE RONDÓN. 4) Acta de nacimiento N° 64, de fecha 10 de julio de 1927, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de ERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN siendo lo correcto el de MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEÓN. 5) Acta de defunción N° 45, de fecha 21 de octubre de 2015, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN CAPETE siendo lo correcto el de MARIA HERMELINDA DEL CARMEN RONDÓN DE LEÓN. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de Octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAFM/
Exp. Nº 1001
|