REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00809.
SOLICITANTE: EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ, titular de las cédulas de identidad número V- 631.140, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Calle 2, Casa N° 2-73, segundo piso, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de Agosto del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA COROMOTO SILVA DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.201.317, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.470, de este domicilio, y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 19 de Septiembre de 2023.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el ciudadano EDUARDO MENDEZ, falleció ab-intestato en EL Estado Lara, el día 08 de Enero del 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 32, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha12 de Enero de 2021.
• Que el ciudadano EDUARDO MENDEZ, era conyugue de la ciudadana EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 631.140, y padre de los ciudadanos LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V- 8.024.940, V- 8.034.518, V- 8.043.672 y V- 13.967.041, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante EDUARDO MENDEZ.
Consta del folio 03 al 17, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción número 32, Año 2021, del causante EDUARDO MENDEZ, inserta en la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Enero de 2021.
Consta al folio 03, copia certificada del acta de defunción número 32 del causante EDUARDO MENDEZ, inserta en la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Enero de 2021; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ (conyugue), EDUARDO MENDEZ (causante), LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON (hijos).
Obra a los folios 12 al 17, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ (conyugue), EDUARDO MENDEZ (causante), LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON (hijos). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON, números 68, 2.453, 2.304 y 848, correspondiente a los años 1964, 1964, 1967 y 1978, insertas la primera y la cuarta en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda y tercera en el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folio 08 al 11 con sus respectivos vueltos, Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON, números 68, 2.453, 2.304 y 848, correspondiente a los años 1964, 1964, 1967 y 1978, insertas la primera y la cuarta en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda y tercera en el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ y EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ y EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ. número 145, de fecha 16 de noviembre de 1970, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 05 al 07 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 145, de fecha 16 de Noviembre del 1970, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos EDUARDO MENDEZ y EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ. existía un vinculo matrimonial. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JOSE BENITO ZAMBRANO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.620.360 y JAVIER ENRIQUE RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.174.998
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DELA TESTIGO JOSE BENITO ZAMBRANO AVENDAÑO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 25, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y de igual manera conocieron a mi esposo y padre EDUARDO MENDEZ. RESPONDIO: Si los conozco desde hace 15 años y a sus hijos. SEGUNDA PREGUNTA: Que saben y les constan que nos conocen como sus únicos y universales herederos. RESPONDIÓ: si me consta que Eduardo, Liliana, Elisabeth y Jaime son hijos del señor Eduardo Méndez y sus únicos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JAVIER ENRIQUE RIVERA, El Tribunal observa que la declaración efectuada por el indicado ciudadano riela agregada al folio 29. El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación de igual manera conocieron a mi esposo y padre EDUARDO MENDEZ. RESPONDIO: Si, los conozco de vista y trato desde hace aproximadamente 3 años. SEGUNDA PREGUNTA: Que saben y les constan que nos conocen como sus únicos y universales herederos. RESPONDIÓ: Si, sé que solo ella y sus cuatro hijos son los únicos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 32, Año 2021, del causante EDUARDO MENDEZ, inserta en la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Enero de 2021; 2) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ (conyugue), EDUARDO MENDEZ (causante), LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON (hijos); 3) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON, números 68, 2.453, 2.304 y 848, correspondiente a los años 1964, 1964, 1967 y 1978, insertas la primera y la cuarta en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda y tercera en el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO MENDEZ y EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ. número 145, de fecha 16 de noviembre de 1970, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal JOSE BENITO ZAMBRANO AVENDAÑO y JAVIER ENRIQUE RIVERA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ, en su carácter de conyugue y a los LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO MENDEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ en su carácter de conyugue del causante EDUARDO MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO MENDEZ, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el día 08 de Enero de 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 32, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los ciudadanos EDITA MERCEDES LEON DE MENDEZ, en su carácter de conyugue y a los LILIANA COROMOTO MENDEZ LEON, ELIZABETH MENDEZ LEON, EDUARDO ENRIQUE MENDEZ LEON y JAIME ALONSO MENDEZ LEON en su carácter de hijos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 631.140, V- 8.024.940, V- 8.034.518, V- 8.043.672 y V- 13.967.041 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO MENDEZ, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00809
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