REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.945, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado N ° 182.390, jurídicamente hábil actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió por distribución solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.945, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 182.390, jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, conforme a la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11de agosto de 2023, mediante auto (folio 21) se le dio entrada y el Tribunal acordó la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio y en cuanto a los testigos este Tribunal ordeno por auto separado y a solicitud de parte proveer lo conducente.-
En fecha 2 de octubre de este mismo año, este Tribunal fija para el tercer día siguiente oír la declaración de los testigos AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA, GLADIS VARELA RODRIGUEZ y GREGORIO ARAQUE ARAQUE a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana respectivamente. En consecuencia en la fecha y hora pautadas los ciudadanos GLADIS VARELA RODRIGUEZ y GREGORIO ARAQUE ARAQUE comparecieron ante el tribunal para rendir declaración tal como consta en las actas de declaración de testigos insertas a los folios 21 y 22, en cuanto a la testigo AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA este tribunal declaro desierto el acto (folio 20) por no comparecer ante el tribunal a rendir su respectiva declaración.-
PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce la solicitante abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, actuando en su propio nombre y representación que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare título de propiedad y posesión a su favor sobre las bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el enlace vía Gómez Arellana, frente al cementerio de la Parroquia, Avenida Bolívar, donde se ubica la cruz de la Misión, diagonal al centro comercial el Milenium , Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho con veinticinco metros cuadrados (48,25 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: al Sureste limita con la Avenida Bolívar y Enlace vial Gomez Arellano en una extensión de doce metros con veinticinco metros cuadrados (12,25 M ) al Noroeste con el costado derecho y retiro de vía y talud del rio Albarregas, en una extensión de cuatro con cuarenta y cinco metros(4,45 M ) al Noroeste por el fondo talud del rio Albarregas con una extensión de doce con cincuenta y seis metros (4,45 M ) al suroeste con terreno y local propiedad del ciudadano MANUEL ALBORNOZ en una extensión de tres con veintiocho metros (3,28 M ). El referido terreno fue comprado al ciudadano OMAN PICON ANGULO identificado con cedula de identidad Nº V-2.454.644 mediante contrato de compra venta privado, terreno en el cual ha construido a su solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio las mejoras que constan de un primer local, el cual es utilizado para área de trabajo , área de atención, deposito, patio, dormitorio y área de cocina, mejoras que fueron remodeladas con paredes de bloque en las esquinas trabadas, con friso en ambas caras, piso de concreto, con refuerzo metálico con malla Tucson, techos de tablón, pisos de cerámica, con ventanas de tipo batiente, patio talud de tierra, cuenta con instalaciones eléctricas para su alumbrado, visto de frente se encuentra protegido con malla ciclón con tubo circular galvanizado de 11/2 , las mejoras antes descritas alcanzan un monto Tres Mil Dólares (3.000 $) de los Estados Unidos de Norte América que equivalen a noventa y tres mil setecientos veinte bolívares (93.720.00 bs), que engloban materiales y mano de obra.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN
De la revisión de las actas procesales esta juzgadora para decidir analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra al folio 6, PLANO TOPOGRAFICO. Correspondiente a un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar, frente al distribuidor cementerio la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida propiedad de la ciudadana ANA CAROLINA MARQUEZ, ya identificada en autos. Ahora bien, observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
SEGUNDO: Obra al folio 12 documento original de la AUTORIZACION suscrita en fecha 22 de octubre del año 2007 por el ciudadano a cargo de la Sala Tecina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador donde se autoriza amplia y suficientemente al ciudadano OMAR PICON ANGULO antes identificado, para que construya un local sobre un terreno municipal a razón de la reubicación de un kiosco de su propiedad por la ampliación de las obras del Trolebús. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
TERCERO: DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrito por el ciudadano Omar Picón Angulo y la ciudadana solicitante Ana Carolina Márquez Ahora bien, observa este juzgadora que del referido documento de propiedad se evidencia la venta de un lote de terreno ubicado en el enlace vial de la parroquia vía principal donde está ubicada la santa cruz, frente al cementerio del sector la parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; lo cual demuestra que dicho terreno es propiedad de la señora ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE. Tal como lo manifiesta la solicitante en su escrito libelar. Ahora bien, observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
CUARTO: Corre inserta al folio 21 del expediente la declaración rendida por la ciudadana GLADYS VARELA RODRIGUEZ ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio afirma que conoce a la ciudadana solicitante desde hace más de diez años y que le consta que ha construido las mejoras con sus propias expensas , que han sido invertida la cantidad de tres mil dólares y que dichas mejoras se encuentran ubicadas en el enlace vial Gómez Arellano , frente al cementerio de la Parroquia, avenida Bolívar donde se ubica la cruz de la Misión, en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Medida . En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y así se declara.-
QUINTO: Corre inserta al folio 22 del expediente la declaración rendida por el ciudadano GREGORIO ARAQUE ARAQUE ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio afirma que conoce a la ciudadana solicitante desde hace más de diez años y que le consta que ha construido las mejoras con sus propias expensas , que han sido invertida la cantidad de tres mil dólares y que dichas mejoras se encuentran ubicadas en el enlace vial Gómez Arellano , frente al cementerio de la Parroquia, avenida Bolívar donde se ubica la cruz de la Misión, en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Medida . En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y así se declara.-
SEXTO: De las declaraciones rendidas por los testigos traídos por la parte actora, ciudadanos GLADYS VARELA RODRIGUEZ y GREGORIO ARAQUE ARAQUE, ante este Tribunal, insertas a los folios 21 y 22 de la presente solicitud, este Juzgado acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones confiables al no encontrar incongruencias ni presunción de coacción al brindar su testimonio, al deponer sobre: que conoce a la ciudadana solicitante desde hace más de diez años y que le consta que ha construido las mejoras con sus propias expensas , que han sido invertida la cantidad de tres mil dólares y que dichas mejoras se encuentran ubicadas en el enlace vial Gómez Arellano , frente al cementerio de la Parroquia, avenida Bolívar donde se ubica la cruz de la Misión, en la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Medida - En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir considera que es menester precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
Nuestra norma sustantiva, define la posesión en el artículo 771 como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”. En tal sentido, la posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño
Por otra parte, Título Supletorio se define como un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno, Por tanto ese título hasta tanto no sea adquirida la propiedad del terreno no podrá protocolizarse
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio sobre la Posesión de las bienhechurías, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a
los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio es asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. En consecuencia los Títulos supletorios justifican meramente la posesión que se ejerce sobre un inmueble, lo cual despliega los derechos y acciones posesorias permitidas para ampararse de futuras perturbaciones,
Cabe destacar, que en este caso en particular la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte del solicitante, fueron realizadas en un terreno propiedad de la municipalidad, quien le permite al ciudadano OMAR PICON ANGULO la construcción de un Kiosko en dicho lote de terreno. Ahora bien, estudiado el caso con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de posesión que se acredita el solicitante ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE sobre las referidas mejoras, las cuales construyó con dinero de su propio peculio un primer local, el cual es utilizado para área de trabajo , área de atención, deposito, patio, dormitorio y área de cocina, mejoras que fueron remodeladas con paredes de bloque en las esquinas trabadas, con friso en ambas caras, piso de concreto, con refuerzo metálico con malla Tucson, techos de tablón, pisos de cerámica, con ventanas de tipo batiente, patio talud de tierra, cuenta con instalaciones eléctricas para su alumbrado, visto de frente se encuentra protegido con malla ciclón con tubo circular galvanizado de 11/2 , las mejoras antes descritas alcanzan un monto Tres Mil Dólares (3.000 $) de los Estados Unidos de Norte América que equivalen a noventa y tres mil setecientos veinte bolívares (93.720.00 bs), que engloban materiales y mano de obra
En consecuencia de lo anterior y definido y explicado el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este tribunal declara suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la LEGITIMA POSESION de las bienhechurías a la ciudadana abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.945, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 182.390, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consistentes en un primer local, el cual es utilizado para área de trabajo , área de atención, deposito, patio, dormitorio y área de cocina, mejoras que fueron remodeladas con paredes de bloque en las esquinas trabadas, con friso en ambas caras, piso de concreto, con refuerzo metálico con malla Tucson, techos de tablón, pisos de cerámica, con ventanas de tipo batiente, patio talud de tierra, cuenta con instalaciones eléctricas para su alumbrado, visto de frente se encuentra protegido con malla ciclón con tubo circular galvanizado de 11/2 , las mejoras antes descritas alcanzan un monto Tres Mil Dólares (3.000 $) de los Estados Unidos de Norte América que equivalen a noventa y tres mil setecientos veinte bolívares (93.720.00 bs), que engloban materiales y mano de obra cuyos linderos referenciales áreas y características son las siguientes: un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el enlace víal Gómez Arellana, frente al cementerio de la Parroquia, Avenida Bolívar, donde se ubica la cruz de la Misión, diagonal al centro comercial el Milenium , Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho con veinticinco metros cuadrados (48,25 M2 )cuyos linderos particulares son los siguientes: al Sureste limita con la Avenida Bolívar y Enlace vial Gómez Arellano en una extensión de doce metros con veinticinco metros cuadrados (12,25 M.) al Noroeste con el costado derecho y retiro de vía y talud del rio Albarregas, en una extensión de cuatro con cuarenta y cinco metros (4,45 M.) al Noroeste por el fondo talud del rio Albarregas con una extensión de doce con cincuenta y seis metros (4,45 M.) al suroeste con terreno y local propiedad del ciudadano MANUEL ALBORNOZ en una extensión de tres con veintiocho metros (3,28 M ).
En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre de 2023, 213° de Independencia y 164° de Federación.-
JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
.
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
MCRT/wjra.-
|