REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MÉRIDA, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2023.

213º y 164º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.955.825, domiciliada en Santa Elena, calle 4, casa Nº 7-80, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.030.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.542, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.013.472, V.-8.0424.851 y V.- 8.043.446, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE SARABIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.693.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.712, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (SENTENCIA DEFINITIVA - CONFESION FICTA).

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 8-6-2023, la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, asistida por la abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, plenamente identificadas, presentó por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), demanda POR

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, ya identificados. En fecha 9-6-2023, realizada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este tribunal. Folios 1 al 22.-
En fecha 12-6-2023, se le dio entrada y admitió la presente demanda, y se ordenó librar las Boletas de Citación a los ciudadanos YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE o a su Apoderado Judicial HUMBERTO JOSE SARABIA, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las citaciones y dieran contestación a la demanda; por auto separado se ordenó corregir la foliatura. Folios 23 y 24.-
En fecha 30-6-2023, el alguacil de este Tribunal devolvió debidamente firmadas la primera por la ciudadana YOLY CARRERO MORE, y las Boletas de Citación de los ciudadanos ALIDA MARISOL CARRERO MORE y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, firmada por su Apoderado Judicial abogado HUMBERTO JOSE SARABIA. Folios 25 al 30.-
En fecha 20-09-2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, asistida por la abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, plenamente identificadas. Folios 31 y 32.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició la presente demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, ya identificados, señalando la parte demandante que los ciudadanos YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, ya identificados, en fecha cuatro (4) de abril de 2022, le vendieron mediante documento Privado los derecho y acciones sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno con una casa de techo de platabanda sobre paredes de bloque de concreto y columnas, con piso de granito, constan de sala, dos habitaciones, cocina-comedor y servicio sanitario, y dos habitaciones sobre plata banda, techada de asbesto sobre paredes de ladrillo y cuyo terreno mide CINCO METROS (5MTS) de frente por QUINCE METROS (15MTS) de fondo, ubicado en la calle 4, casa Nº 7-80, en el


barrio Santa Elena de la ciudad de Mérida, datos del inmueble que constan en Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1958, bajo el número 89, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Observa este Juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 30-6-2023, fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada las Boletas de Citación libradas a los ciudadanos YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, ya identificados, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, evidenciados por el Calendario y Libro Diario del tribunal que los mismo transcurrieron íntegramente desde el día 3-7-2023 hasta el 4-8-2023, ambas fechas inclusive.
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que dentro del lapso para la Contestación de la Demanda, los demandados ciudadanos YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, ya identificados, no se presentaron por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA. Establecido que en el caso de marras los demandados no contestaron la demanda, y dentro del lapso de Promoción de Pruebas, el cual transcurrió conforme al Calendario y Libro Diario del tribunal desde el día 7-8-2023 hasta el día 28-8-2023, ambas fechas inclusive. no promovieron ninguna prueba que enervara la demanda propuesta por la demandante, y es por lo que debe este juzgadora determinar si ha habido confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…." (subrayado y resaltado del Tribunal).

De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer


los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca.
Sobre este instituto jurídico ha dicho el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen III, editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Al respecto de lo anteriormente expuesto, en cuanto a los extremos que contempla el artículo 362 comentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, y que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209, entre otras). (Resaltado del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a verificar si se cumplen los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:


1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, no hay dudas para quien juzga de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues, la parte actora ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, asistida por la abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, ya identificada, intentó demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acción esta que está contemplada en forma diáfana por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. …” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, como ya lo señaló esta sentenciadora, los demandados ciudadanos YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, ya identificados, quedaron citados en fecha 30-6-2023, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal devolvió debidamente firmadas la primera por la ciudadana YOLY CARRERO MORE, y las Boletas de Citación de los ciudadanos ALIDA MARISOL CARRERO MORE y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, firmada por su Apoderado Judicial abogado HUMBERTO JOSE SARABIA. De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que dentro del lapso para la Contestación de la Demanda, que debió efectuarse entre el día 3-7-2023 hasta el 4-8-2023, ambas fechas inclusive, los demandados, no se presentaron por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observa esta Juzgadora, que dentro del lapso de Promoción de Pruebas que se abrió el día 7-8-2023 hasta el día 28-8-2023, ambas fechas inclusive, los demandados de autos no promovieron ninguna prueba que enervara la demanda propuesta por la demandante por lo que a criterio de quien aquí decide, nada probó la parte demandada que


enervara la acción de la actora Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y no probar nada que le favoreciera, se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (Subrayado y resaltado del tribunal).

En consecuencia, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba alguna que le favoreciera y que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, esta sentenciadora decide declarar procedente la acción de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, firmado en fecha cuatro (4) de abril de 2022, que dio inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESSION FICTA de los ciudadanos YOLY

CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.013.472, V.-8.0424.851 y V.- 8.043.446, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.955.825, domiciliada en Santa Elena, calle 4, casa Nº 7-80, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.030.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.542, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.013.472, V.-8.0424.851 y V.- 8.043.446, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
TERCERO: Se declara legalmente Reconocido el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha cuatro (4) de abril de 2022, por los ciudadanos YOLY CARRERO MORE, ALIDA MARISOL CARRERO MORE Y FRANKLIN FELIPE CARRERO MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.013.472, V.-8.0424.851 y V.- 8.043.446, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.955.825, domiciliada en Santa Elena, calle 4, casa Nº 7-80, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia se dictará dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala

de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
Exp. N° 0930-2023