REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
SOLICITANTE(S): SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 12.351.578 y V- 16.934.427 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos debidamente por el Abogado NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.038.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.433 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO, asistidos debidamente por el Abogado NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de los ciudadanos: SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO asistidos debidamente por el Abogado NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, plenamente identificados. (Folio 6).-
En fecha 4 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 7).-
En fecha 29 de septiembre de 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 8 y 9).-
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-
PRIMERO: Obra al folio 3, con su respectivo vuelto, copia certificada del Registro de Matrimonio de los ciudadanos: SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Identificado con el N° 13, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra inserto al folio 4 copia fotostática de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO (cónyuges). Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad corresponden con la identificación de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
TERCERO: Los ciudadanos solicitantes SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…es el caso que desde el día 15 de enero de 2016, de mutuo y común acuerdo decidimos de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común, hasta la presente fecha, permaneciendo separados de hecho por más de siete (07) años, sin cohabitar juntos; lo que se traduce en una ruptura prolongada de nuestra vida en común …”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y acota el tribunal que en cuanto los bienes de la comunidad de gananciales no emite pronunciamiento alguno. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: SONIA ESMERALDA CAMARGO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.578, y MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-. 16.934.427. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2023.- 213° Independencia - 164° Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra.-
EXP Nº 0951-2023.-
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