REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTES: ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-10.556.030 domiciliada en la ciudad de Mérida, avenida Don Tulio Febres Cordero, edificio Fer LuiLud, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.916.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 10.556.030, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita se les declare a ella misma con el carácter de cónyuge y a sus hijos legítimos, ciudadanos GABRIELA VALENTINA MONTOYA CASTILLO, CRISTINA VALENTINA MONTOYA CASTILLO e ISAAC RUBEN MONTOYA MORENO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.915.410, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de septiembre de Dos Mil veintitrés (2023), según Acta de Defunción N° 90, de fecha ocho (08) de septiembre (09) del año dos mil Veintitrés (2023), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña.-

En fecha seis (06) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ, abogado asistente de la ciudadana ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ como solicitante, plenamente identificados en autos (folio 27).-

En fecha diez (10) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos que sean oportunamente presentados por la parte solicitante para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito. (Folio 28).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra al folio 9 y 10 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 90 ocho (08) de septiembre de Dos Mil veintitrés (2023). Que corresponde al de cujus RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 46 de fecha veintiséis (26) de junio (06) del año Dos Mil Tres (2003), celebrado entre los ciudadanos RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA y ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA y ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ. Y así se establece.-

TERCERO:Obra al folio 11 y 12 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GABRIELA VALENTINA MONTOYA CASTILLO, acta N° 542, inserta al folio N° 58 del año 1983 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Obra al folio 15 y 16 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CRISTINA VALENTINA MONTOYA CASTILLO, acta N° 596 inserta al folio N° 596 del año 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida- Obra al folio 19 y 20 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ISAAC RUBEN MONTOYA MORENO, acta N° 02, inserta al folio N° 002 y su vuelto del año 2000 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos documentos demuestran que son hijos del de cujus RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-


TERCERO: Se observa inserta al los folio 4, copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana solicitante ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ, legitima esposa del de cujus, asimismo, riela al folio 8 copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadano causante RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA, y a los folios 13,17 y 21 copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos GABRIELA VALENTINA MONTOYA CASTILLO, CRISTINA VALENTINA MONTOYA CASTILLO e ISAAC RUBEN MONTOYA MORENO como sus hijos legítimos. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARRERO MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 3.916.064, a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 9.381.312 y al ciudadano RAFAEL EMILIO MORENO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 25.075.817, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CRUZ DEL VALLE CARRERO MORALES:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIO: NO COMPRENDO (VENGO POR MI VOLUNTAD) . SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: GABRIELA VALENTINA MONTOYA CASTILLO, CRISTINA VALENTINA MONTOYA CASTILLO E ISAAC RUBEN MONTOYA MORENO. RESPONDIÓ:SI LOS CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE TREINTA AÑOS. TERCERA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, SABEN Y LES CONSTA QUE SU PADRE ES EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE EL SU PADRE CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA TIENE OTROS HIJOS RESPONDIO:NO ME CONSTA QUE TENGA MAS HIJOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ RESPONDIO: SI LA CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE TREINTA (30) AÑOS. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA.TESTOGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ ERA LA ESPOSA DEL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA. SEPTIMA PREGUNTA: SI SABE Y LES CONSTA QUE EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA FALLECIO EL DIA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (08/09/2023) RESPONDIO:SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN DICHA FECHA.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIO: NO COMPRENDO (VENGO POR MI VOLUNTAD) . SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: GABRIELA VALENTINA MONTOYA CASTILLO, CRISTINA VALENTINA MONTOYA CASTILLO E ISAAC RUBEN MONTOYA MORENO. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO. TERCERA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, SABEN Y LES CONSTA QUE SU PADRE ES EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA TIENE OTROS HIJOS RESPONDIO:NO, LOS UNICOS QUE CONOZCO SON LOS AQUÍ MENCIONADOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ RESPONDIO SI LA CONOZCO DESDE EL DOS MIL SIETE. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA.TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ ERA LA ESPOSA DEL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA RESPONDIO: SI, SI ME CONSTA. SEPTIMA PREGUNTA: SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA FALLECIO EL DIA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (08/09/2023) RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA FECHA MENCIONADA” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAFAEL EMILIO MORENO MARQUEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIO: NO COMPRENDO (VENGO POR MI VOLUNTAD). SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: GABRIELA VALENTINA MONTOYA CASTILLO, CRISTINA VALENTINA MONTOYA CASTILLO E ISAAC RUBEN MONTOYA MORENO. RESPONDIÓ: SI, SI LOS CONOZCO. TERCERA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, SABE Y LES CONSTA QUE SU PADRE ES EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA RESPONDIO: SI, SI SE Y ME CONSTA QUE EL ES SU PADRE. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA TIENE OTROS HIJOS RESPONDIO: NO, NO LE CONOZCO OTROS HIJOS SOLO LOS AQUÍ MENSIONADOS EN LA PRESENTE SOLICITUD. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ RESPONDIO SI, SI LA CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE CINCUENTA (50) AÑOS SEXTA PREGUNTA: DIGA LA.TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ ERA LA ESPOSA DEL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA. SEPTIMA PREGUNTA: SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA FALLECIO EL DIA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (08/09/2023) RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RUBEN ANTONIO MONTOYA DECEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.915.410, a los ciudadanos, ALICIA RAMONA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.556.030, con el carácter de esposa legitima y a los ciudadanos GABRIELA VALENTINA MONTOYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.622.052, CRISTINA VALENTINA MONTOYA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.176.360 e ISAAC RUBEN MONTOYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.985.646 con el carácter de hijos legítimos del causante, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL




SUH N° 0814-2023
MCRJ/wjra.-