TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-

212° y 163°

Visto el ACUERDO al que se llego entre las partes ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, ASUNCION DEL CARMEN RAMIREZ VIUDA DE MARQUINA, y VANESSA MARIAN MARQUINA RAMIREZ DE CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-4.493.551, V.-4.490.222, y V.-14.401.335, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y asistiendo al restante de los nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.794 y civilmente hábiles, y por la parte demandada JESUS ALIPIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.002.215, representado por su Apoderado Judicial abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361,, y civilmente hábiles, en la Audiencia conciliatoria convocada por este Tribunal y celebrada en fecha 16-10-2023, la cual corre inserta a los folios 86 y 87 con sus respectivos vueltos, en la cual se expuso: “…Así las cosas la Jueza exhortó a las partes DEMANDANTE y DEMANDADO a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias y beneficiosas para ambas partes. Acto seguido se concede el derecho de palabra los ciudadanos ASUNCION DEL CARMEN RAMIREZVIUDA DE MARQUINA, JAVIER ENRIQUE MARQUINA RAMIREZ y VANESSA MARIAN MARQUINA MANRIQUE, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, ASUNCION DEL CARMEN RAMIREZ VIUDA DE MARQUINA, y VANESSA MARIAN MARQUINA MANRIQUE quien expuso: “estoy esperando la pretensión de la parte demandada para exponer mi pretensión”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano JESUS ALIPIO FLORES, representado por su Apoderado Judicial abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ya identificados, quien expuso: “ Buen día. Mi representado ante la situación planteada, lo único que pide es que se le respete el Derecho de Preferencia a la prorroga legal”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, ya identificado, y concedido que le fue expuso: “ Con el debido respeto y la venia de costumbre, debo expresar lo siguiente: Habiéndose demandado cumplimiento



de contrato, está más que claro que quien no cumple sus obligaciones, no podrá exigir los derechos que otorga la Ley, en primer lugar me refiero al mantenimiento de local, que nunca se le ha dado el mantenimiento necesario para mantenerlo en perfectas condiciones de funcionamiento, aunado a esto en cuanto al pago del canon de arrendamiento, tampoco ha sido cumplido como se plantea en el contrato de arrendamiento y aquí en este punto debo expresar lo siguiente: cuando se interpuso la demanda el Tribunal distribuidor dentro de su obligación, fallo en cuanto al extravió que ocurrió del contrato de arrendamiento realizado con la parte demandada y en este momento quiero hacer un previo que le pido muy respetuosamente a este Tribunal para preguntarle al señor Alipio cual es la relación arrendaticia que tenemos con usted, si existe un contrato de arrendamiento privado, y a lo cual el ciudadana JESUS ALIPIO FLORES, respondió que si hay un contrato. Expuesto esto debo agregar además, que aparte de transgredir la Ley en cuanto al artículo 8 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le pido al demandado los recibos de pago de los Servicios Públicos al cual obliga la Ley y el contrato que a su vez reconoce el demandado. Siendo así como soy propietario del 50% de los derechos y acciones del inmueble en disputa, yo no estoy de acuerdo con otorgarle el derecho de preferencia en cuanto la prorroga lega, ya que como lo expresé inicialmente, quien no cumple con sus obligaciones no puede exigir sus derechos. En este estado los demás demandantes manifestaron que no tomarían el derecho de palabra, es todo.”. En este estado se le concede el derecho de palabra ciudadano JESUS ALIPIO FLORES, representado por su Apoderado Judicial abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ya identificados, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal, explique tanto a la parte demandante como los demandados, la finalidad de la presente audiencia y que efecto tiene dentro del Procedimiento del juicio que en esta causa se sigue y con ello exhortar a los demandados a plantear posibles alternativas que le pongan fin al presente juicio ya que por el momento no se trata de lucidar tanto el contenido de la demanda como de la defensa en el Expediente planteó mi representado, es todo”. En este estado la Juez insiste en los objetivos de la audiencia, que es llegar a un acuerdo satisfactorio que los beneficie expongan sus puntos de vista, sus opciones y propuestas. Ahora bien, ante la controversia planteada, se plantea como fórmula para que las partes lleguen a un acuerdo, establecer como término medio de la prorroga legal, se establezca año y medio de la prorroga legal como tiempo suficiente para que la parte demandada entregue el inmueble. En este estado los Demandantes ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, ASUNCION DEL CARMEN RAMIREZ VIUDA DE MARQUINA, y VANESSA MARIAN MARQUINA RAMIREZ DE


CERRADA, ya identificados, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y asistiendo al restante de los nombrados, y la parte Demandada ciudadano JESUS ALIPIO FLORES, representado por su Apoderado Judicial abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ya identificados, exponen: “Aceptamos la propuesta planteada por el Tribunal y el Demandado ciudadano JESUS ALIPIO FLORES, acuerda en entregar el local comercial objeto de la presente demanda, en año y medio, es decir, contados a partir del primero (1) de enero de 2024, debiendo entregar para el día Treinta (30) de junio de 2025, el local comercial totalmente desocupado de bienes y cosas, solvente con los servicios públicos (agua, luz aseo), y en buenas condiciones de conservación. Se compromete en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días, conforme está establecido en el contrato y se compromete que igualmente podrá realizar entrega del inmueble antes del año y medio acordado. Los aquí demandantes LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, ASUNCION DEL CARMEN RAMIREZ VIUDA DE MARQUINA, y VANESSA MARIAN MARQUINA RAMIREZ DE CERRADA, ya identificados, aceptan la propuesta planteada por la parte demandada. Las partes demandantes y demandadas solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, y en razón de que la presente causa fue suspendida a solicitud de ambas partes, en este estado renuncian a la suspensión y acuerdan reanudar la presente causa, a los fines de que se proceda a la Homologación del presente acuerdo””. Al respecto observa este Tribunal, que las partes celebraron un Acuerdo, en atención a la conciliación provocada por el Juez. Todo lo concerniente a la Transacción y la Conciliación está previsto en los artículos 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 258 CRBV. “….La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. …”.
Artículo 1.713 C.C. “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….”,
Artículo 256 C.P.C. “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 C.P.C “… En cualquier estado y grado de la causa, antes de


la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”

Artículo 261 C.P.C. “… Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. …”

Artículo 262 C.P.C. “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. …”

En relación a la Conciliación y la Transacción, la doctrina mas especializada señala que la transacción es un modo de conciliar, y a efectos ilustrativos, quien suscribe se permite hacer la siguiente transcripción tomada del Código de Procedimiento Civil comentado del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, tomo II, pag. 307 … “Conciliación, convención; a ambas alude el artículo (art. 261 del Código de Procedimiento Civil) … La mayor confusión suele presentarse con la transacción, pero como enseña Couture, siempre que se concilicia se transigue; … Entre conciliación y transacción existe una relación de género a especie, relación que puede aplicarse a las otras formas extintivas del conflicto. (…) Se ha dicho certeramente (sic) que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios, en cambio la conciliación puede comprender todo tipo de pretensiones. (cfr FORNACIARI, MARIO: Modos anormales de terminación del proceso, II, p. 119-120.”) (negrillas propias).
Señalado lo anterior, cabe igualmente destacar que la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Expuesto lo anterior, debe señalar este Tribunal, que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar


si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que la Audiencia de conciliación que corre inserta a los folios ochenta y seis (86) y ochenta siete (87), fue convocada por este tribunal y la juez planteó formulas para que las partes llegara al presente acuerdo, levantándose el acta respectiva la cual fue suscrita por los ciudadanos ASUNCION DEL CARMEN RAMIREZ VIUDA DE MARQUINA, y VANESSA MARIAN MARQUINA RAMIREZ DE CERRADA, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ (PARTE DEMANDANTE), plenamente identificados, por una parte, y por la otra, la ciudadano JESUS ALIPIO FLORES, (PARTE DEMANDADA), representado por su Apoderado Judicial abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO plenamente identificados. Observa este Tribunal que en el caso de la PARTE DEMANDANTE ciudadanos ASUNCION DEL CARMEN RAMIREZ VIUDA DE MARQUINA, y VANESSA MARIAN MARQUINA RAMIREZ DE CERRADA, se encuentra debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ; al igual se observa que la parte demandada de autos ciudadano JESUS ALIPIO FLORES, actuó debidamente representado por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, plenamente identificados; y por cuanto el Acuerdo suscrito por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA dicho TRANSACCIÓN, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.718 del Código Civil y 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, no ordenándose el archivo del Expediente .Mérida, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-


Abg. MARIA CLARA ROJASTRUJILLO
JUEZA PROVISORIA

Abg. WILLIAM J REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra/migv.-