REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
SOLICITANTE: OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-8.770.638, domiciliada en la ciudad de Mérida, avenida Los Próceres, sector Santa Anita, calle 01, Conjunto Residencial Santa Eduviges casa N°24B, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.001.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.464, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 8.770.638, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita se les declare a ella misma con el carácter de cónyuge y a su hijo, ciudadano JOSE MANUEL ALCÁNTARA MUÑOZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: JOSÉ GEOVANNY ALCÁNTARA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.332.745, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha catorce (14) de julio (07) de Dos Mil veintitrés (2023), según Acta de Defunción N° 118, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha catorce (14) de agosto (08) del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por los ciudadanos VICTOR HUGO GONZALEZ RONDON, abogado asistente de la ciudadana OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA como solicitante, plenamente identificados en autos (folio 11).-
En fecha dieciocho (18) de septiembre (9) del año dos mil Veintitrés (2023), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y por auto de fecha diez (10) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), se acordó oír la declaración de los testigos que sean oportunamente presentados por la parte solicitante para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito. (Folios 12 y 17).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: Obra al folio 5 y vuelto y 6, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 118 de fecha catorce (14) de julio (07) de Dos Mil veintitrés (2023). Que corresponde al de cujus JOSÉ GEOVANNY ALCÁNTARA ROJAS, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 99 de fecha veintiuno (21) de diciembre (12) del año Dos Mil Uno (2001), celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GEOVANNY ALCÁNTARA ROJAS y OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos JOSÉ GEOVANNY ALCÁNTARA ROJAS y OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA. Y así se establece.-
TERCERO:Obra al folio 9 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL ALCÁNTARA MUÑOZ, acta N° 107, inserta al folio N° 107 del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida., cuyo documento demuestra que es hijo del de cujus JOSÉ GEOVANNY ALCÁNTARA ROJAS. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Se observan insertas a los folio 2,3 y 4 copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad pertenecientes a la ciudadana solicitante OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA, legitima esposa del de cujus, asimismo, copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadano causante JOSÉ GEOVANNY ALCÁNTARA ROJAS, y de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano JOSE MANUEL ALCÁNTARA MUÑOZ como su hijo legítimo. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana SARA ELENA ROJAS RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 3.297.999, y al ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 2.628.129, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SARA ELENA ROJAS RIVAS:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIO: (VENGO POR MI VOLUNTAD). SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A QUIEN EN VIDALLEVABA EL NOMBRE DE JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS, FALLECIDO EL DIA 14 DE JULIO DE2023 EN ESTA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI, SI LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ELCONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS HOY CAUSANTES CIUDADANOS: OTTY CAROLINA FERNANDEZ ALCANTARA y JOSE MANUEL ALCANTARA MUÑOZ, YA ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, ERA SU CONYUGE E HIJO DEL CIUDADANO HOY FALLECIDO JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS. RESPONDIO: SI, SI ERA SU CONYUGE E HIJO. CUARTA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICES TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS, HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO MANTUVO SU ESTADO CIVIL DE CASADO IDENTIFICANDOSE EN TODOS SUS ACTOS DE ESTA MANERA RESPONDIO: SI, TENIA CONOCIMIENTO. QUINTA PREGUNTA SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A SU HIJO JOSE MANUEL ALCANTARA MUÑOS DESDE HACE APROXIMADAMENTE 24 AÑOS. RESPONDIO: SI, SI LO CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE VEINTICUATRO AÑOS. SEXTA PREGUNTA SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LECONSTA QUE EL DOMICILIO PERMANENTE DESDE HACE MAS DE CINCO (5) AÑOS HA SIDO, AV.LOS PROCERES SECTOR SANTA ANITA, CALLE 01, CONJUNTO RESIDENSIAL SANTA EDUVIGES CASA Nº 24B, JURISDICCION DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI, SI TENGO CONOCIMIENTO QUE ESA ES SU RESIDENCIA. SEPTIMA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICES TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS, OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA HOY VIUDA Y JOSE MANUEL ALCANTARA MUÑOZ SU UNICO HIJO, SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL FALLECIDO JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE JESUS GONZALEZ BRICEÑO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIO: (VENGO POR MI VOLUNTAD). SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A QUIEN EN VIDA LLEVABA EL NOMBRE DE JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS, FALLECIDO EL DIA 14 DE JULIO DE 2023 EN ESTA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DESDE HACE MAS DE CUARENTA(40) AÑOS APROXIMADAMENTE. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ELCONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS HOY CAUSANTES CIUDADANOS: OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA y JOSE MANUEL ALCANTARA MUÑOZ, YA ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS, ERA SU CONYUGE E HIJO DEL CIUDADANO HOY FALLECIDO JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU CONYUGE E HIJO CUARTA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICES TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS, HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO MANTUVO SU ESTADO CIVIL DE CASADO IDENTIFICANDOSE EN TODOS SUS ACTOS DE ESTA MANERA RESPONDIO: SI SE, Y ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A SU HIJO JOSE MANUEL ALCANTARA MUÑOZ DESDE HACE APROXIMADAMENTE 24 AÑOS. RESPONDIO: SI, SI LO CONOZCO. SEXTA PREGUNTA SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE EL DOMICILIO PERMANENTE DESDE HACE MAS DE CINCO (5) AÑOS HA SIDO, AV.LOS PROCERES SECTOR SANTA ANITA, CALLE 01, CONJUNTO RESIDENSIAL SANTA EDUVIGES CASA Nº 24B, JURISDICCION DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ESE ES SU DOMICILIO. SEPTIMA PREGUNTA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICES TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS, OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA HOY VIUDA Y JOSE MANUEL ALCANTARA MUÑOZ SU UNICO HIJO, SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL FALLECIDO JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ GEOVANNY ALCÁNTARA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.332.745, a los ciudadanos, OTTY CAROLINA FERNANDEZ DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.770.638, con el carácter de esposa legitima y al ciudadano JOSE MANUEL ALCÁNTARA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.151.525 con el carácter de hijo legítimo del causante, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL
SUH N° 0809-2023
MCRJ/wjra.-
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