REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º

Vista la solicitud de Inspección Extra Judicial presentada por presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.913.428, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.515.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.085, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de septiembre del año en curso, el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, plenamente identificados, presentó por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de Inspección Extrajudicial. En esta misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud a este Tribunal (folios 1 al 3).-
En fecha 02 de octubre de 2023, se le dio entrada a la Solicitud de Inspección extrajudicial presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, plenamente identificados, y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente en la misma fecha (folio 4).-

Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección extrajudicial en un local comercial ubicado en la avenida 4, entre calles 17 y 18, casa Nº 17-50, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, es empleado del ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ; que se deje constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, tiene la posesión y el acceso al local de manera pacífica, publica, notoria y continúa, que tiene las Llaves del mismo y que ingresa al mismo de manera pacífica sin alterar cerraduras y tiene libre acceso al local comercial; que el local comercial de la empresa “REMATADOR DE CALZADOS SAN JACINTO”, es propiedad de su empleador, y donde cumple sus labores y trabajo desde hace varios años; que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, no es el arrendatario ni propietario del inmueble donde trabaja, que solo es empleado del propietario o arrendatario.

SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Extra litem se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con la solicitud y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, evidenciándose de autos, que el solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, plenamente identificados, NO ACOMPAÑO con la solicitud, ningún instrumento que demuestre la cualidad con la que actúa, así como tampoco los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido.

TERCERO: En lo que respecta a la a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 938 establecen:
Artículo 1429 del Código Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” (resaltado y subrayado del Tribunal)

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales….”

Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; 3) Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido; y 4) Además del interés legitimo y actual de los fundamentos de derecho.
Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a señalado:

Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” (resaltado del Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…). Si no se prueba la urgencia de ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (resaltado del Tribunal).

CUARTO: Llama la atención a este Tribunal, que el solicitante CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, plenamente identificados, no demuestra la cualidad con la cual actúa, no acompañó la solicitud, con los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, así como tampoco prueba la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pero además observa esta Juzgadora, que se realizan una serie de peticiones que desnaturalizan el sentido y propósito de la Inspección Extrajudicial al pretender que el referido acto se convierta en un interrogatorio o justificativo de testigos. Por lo que se hace necesario destacar que el legislador por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, pero ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto.-

QUINTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a las sentencias de la sala de casación Civil antes indicados, se observa que el solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, plenamente identificados, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, reitera éste Juzgador que acompañó la solicitud los documentos que demuestren la cualidad con la cual actúa, los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, pretendiendo convertir la Inspección extrajudicial en un interrogatorio o justificativo de testigos y menos aún señala o prueba la urgencia de la Inspección extrajudicial, no indica en que consiste la misma o el perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, requisitos estos que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente, aunado con la obligación de demostrar el interés legitimo o cualidad de la misma, lo cual tampoco se evidencia de autos, ya que no aporta ningún documento con la solicitud, no demostrando tampoco ese interés legitimo actual, para poder solicitar una Inspección Extra Judicial en un inmueble ubicado en la avenida 4, entre calles 17 y 18, casa Nº 17-50, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas,; de lo que se desprende, que los particulares Cuarto hasta el Décimo Segundo antes señalados, desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección extrajudicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, de acuerdo a lo solicitado en todos los particulares de la solicitud de la inspección extrajudicial solicitada, los cuales, desnaturalizan la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, y es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgadora negar la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible In limini litis la Solicitud de Inspección Extra Judicial presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.913.428, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.515.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.085. Y ASÍ SE DECIDE. -Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO



EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 pm). Conste.


El Srio.


Reinoza




SIJ Nª 0812-2023
MCRT/wjra.-