EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 164º
DEMANDANTE: NESTOR AMADO BRAVO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.241, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio SILVIO JOSÈ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, domiciliado en Mérida Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: EDUARDO AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE Nº 0962-2023
Interlocutoria/ Declinatoria de Competencia por el territorio.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 20-10-2023, abogado en ejercicio SILVIO JOSÈ PEÑA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR AMADO BRAVO PERNIA, plenamente identificados, presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra del ciudadano EDUARDO AROCHA RODRIGUEZ, plenamente identificado; En esta misma fecha realizada la Distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal. Folios 1 al 6.-
En fecha 23-10-2023 se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado. Folio 7.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala el abogado en ejercicio SILVIO JOSÈ PEÑA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano NESTOR AMADO BRAVO PERNIA, plenamente identificados, que el día veinticuatro (24) de junio del año
2019, su poderdante dio en calidad de préstamo con interés al ciudadano EDUARDO AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), conforme consta de Letra de Cambio que anexa marcad con la letra “A”; que en dicho titulo el deudor se comprometió a cancelar el día veinticuatro (24) de junio del 2020, la cantidad dada en préstamo; señala que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representado para que el deudor ciudadano EDUARDO AROCHA RODRIGUEZ, plenamente identificado, cancele las obligaciones contraídas, es por lo que demanda formalmente por el procedimiento de Intimación y pide el pago de PRIMERO: la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD); SEGUNDO: La indexación monetaria calculada según los índices del Banco Central de Venezuela; TERCERO: Los intereses señales y demora del capital adeudado; CUARTO: Los costos y costas del presente juicio; Fundamentando la demanda en los artículos 340, 640, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Competencia para conocer de la presente demanda y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El procedimiento por Intimación se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la competencia viene definida por el Artículo 640 y 641 que establecen
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. …” (Resaltado del Tribunal)
En atención a lo establecido en el artículo 640, este procedimiento solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental, y en lo que respecta ante cual es la autoridad competente para conocer las demandas sobre derecho personales y sobre derechos reales, se intentaran en el domicilio del deudor, así está establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar del demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Por su parte en el Procedimiento Especial Intimatorio el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor al señalar: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La Sala de Casación Civil, en lo que respecta a la competencia por el Territorio en las Demandas por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, ha dejado sentado en sentencia de fecha treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco, con Ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:
“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.
La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide. …”
Asimismo la referida Sala, en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce, en el Exp. Nro. AA20-C- 2012-000167 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
“…
De igual manera la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)
En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto. …” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandante en el escrito libelar señala que el demandado ciudadano EDUARDO AROCHA RODRIGUEZ, está domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y en el Instrumento cambiario se estableció como dirección del deudor la calle 4 Corozo Tovar Estado Mérida, y en virtud de la excepción que hace el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer las demandas por vía del procedimiento de intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, situación ésta que no se aprecia en el escrito libelar presentado.
SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”, y al estar determinado por Ley, conforme lo establece el artículo 641, que las demandas que se tramitan por el Procedimiento de Intimación, sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, es por lo que, de las normas transcritas infiere esta juzgadora que la misma permite desprenderse del asunto sometido a consideración del Tribunal al evidenciarse la incompetencia por el territorio, pues como ya se dijo en los Procedimientos por vía intimatoria, conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, y específicamente corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarándose este Tribunal incompetente. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar este asunto en el Juzgado señalado y así se hará saber en el dispositivo de este fallo Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente Demanda en razón del Territorio, todo de conformidad con el artículo artículos 60, 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para decidir de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA sigue NESTOR AMADO BRAVO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.241, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio SILVIO JOSÈ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, domiciliado en Mérida Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano EDUARDO AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a quien corresponda por Distribución, y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la demanda continuara su curso.
QUINTO: Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARÍA CLARA ROJAS TRUJILLO
SECRETARIO TITULAR,
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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