REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º
DEMANDANTE: FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.953.157, domiciliado actualmente en 11213 Isle of Waterbridge, numero 104 Orlando Florida U.S.A, teléfono Wathsaap: +1(407) 6751147, correo electrónico clarkecoromoto06@gmail.com y civilmente hábil, representado en este acto por su apoderado judicial abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.577.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.949 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.097.882, domiciliada en la ciudad de Mérida, Residencias Altamira, edificio B-1 piso 2 apartamento 3-2, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. Celular: 0426-7690013. Correo electrónico cheilajaramillo23@gmail.com, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N°693 del 2 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 9 de agosto de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de demanda de Divorcio suscrito por el abogado, Abogada FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA plenamente identificado en autos. (Folio 11).-
En fecha 10 de agosto de 2023, se le dió entrada y se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación de la ciudadana CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, en condición de cónyuge de la demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá expresar lo que crea conducente ante este tribunal en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y su vuelto).-
En fecha 21 de septiembre del mismo año, el tribunal mediante auto, se pronuncia vista la diligencia inserta al folio 13, en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se realice citación electrónica a la demandada de autos por cuanto cambio de domicilio y se encuentra en otro estado , es por lo que este tribunal, acuerda remitir vía correo electrónico a la accionada la boleta de citación y demás recaudos de la demanda incoada en su contra a los fines de establecer contacto directo vía electrónica con la referida ciudadana (Folio 15 y su vuelto).-
En fecha 28 de septiembre de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado de autos CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA. (Folio 11 y 12).-
En fecha 21 de septiembre de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica cheilajaramillo23@gmail.com, la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda incoada en contra de la ciudadana CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA (folio 16 y 17 con su vuelto).-
En fecha 26 de septiembre, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte de la ciudadana demandada, dándose por notificado de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse (folios 19 y 20).-
En fecha 26 del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto, acuerda en la presente causa realizar video llamada a la parte demandada para el día viernes 29 de septiembre (folio 21).-
Siendo la fecha y hora acordadas ,se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente las 11:50 am, a través de los números telefónicos 0424-2916554 (Parte demandada) y 0426-7690013 (Tribunal), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando al llamado la parte demandada la ciudadana CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citada, asimismo manifestó su voluntad sin coacción alguna de divorciarse del ciudadano accionante, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva y se agregó el capture de la video llamada. (Folios 222 con su respectivo vuelto y 23).-
En fecha 6 de octubre de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 24 y 25).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, intentada por el ciudadano FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA, contra su cónyuge, ciudadana CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Inserta a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 de fecha ocho (08) de julio (07) del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA y CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA y CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Riela al folio 9, copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA y CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: El apoderado judicial de la parte actora en representación del ciudadano FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…desde el día 01 de julio de 2010 hasta la presente fecha ha tenido una total y absoluta affectio maritalis o desamor hacia su esposa CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA , es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba , lo cual hace imposible la vida en común … “
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia la N°693 del 2 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En fecha 2 de junio de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emitió la Sentencia N° 693, bajo el expediente N° 12-1163 donde estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO que debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante y establecido el hecho que el ciudadano FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.577.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.949, en representación del ciudadano FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA, contra la ciudadana CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FERNANDO ALFREDO NAVARRO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 11.953.157, y CHEILA MARGARITA JARAMILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.097.882. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, 213 ° Independencia, 164 ° Federación. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2023.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR


EXP N°0954-2023
MCRJ/wjr