REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: OVIDIO VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-11.465.273 domiciliado en San Juan de Lagunillas, calle principal casa 16-64 sector Estanquillo bajo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada en ejercicio LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.920.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.384, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano OVIDIO VERA ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-11.465.273, domiciliado en San Juan de Lagunillas, calle principal casa 16-64 sector Estanquillo bajo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita se les declare a él mismo y a los ciudadanos OVIDIO VERA ZERPA, JOSE HERNAN VERA ZERPA, KENIS VERA ZERPA, JOSE ESTEBAN VERA ZERPA, CLEISER JAVIER VERA ZERPA y JOSE ALIRIO VERA ZERPA Y ZULEIMA YAMILET VERA ZERPA, con el carácter de hijos legítimos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los Causantes: OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO y JUANA ZERPA DE VERA (cónyuges), el primero, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.307, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (05) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según Acta de Defunción N° 90, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.533.695, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), según Acta de Defunción N° 38, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida .-

En fecha trece (13) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por los ciudadanos LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, abogado asistente del ciudadano OVIDIO VERA ZERPA como solicitante, plenamente identificados en autos (folio 19).-

En fecha dieciséis (16) de octubre (10) del año dos mil Veintitrés (2023), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito libelar, para el cuarto día de despacho siguiente. (Folio 28).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 4 de fecha dos (02) de marzo (08) del año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), celebrado entre los ciudadanos OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO y JUANA ZERPA DE VERA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO y JUANA ZERPA DE VERA. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 5 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 17, de fecha cinco (05) de agosto (08) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). Que corresponde al de cujus OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 6 Y 7 con su vuelto, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 38, de fecha veintitrés (23) de noviembre (11) de Dos Mil Veinte (2020). Que corresponde al de cujus JUANA ZERPA DE VERA, para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

CUARTO: Obra al folio 8 con sus respectivo vuelto, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OVIDIO VERA ZERPA, acta N° 4, inserta al folio N° 6 del año 1972 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; Obra al folio 9 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE HERNAN VERA ZERPA, acta N° 19, inserta al folio N° 19 del año 1967 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.- Obra al folio 10 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano KENIS VERA ZERPA, acta N° 1, inserta al folio N° 1 del año 1964 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; Obra al folio 11 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ESTEBAN VERA ZERPA, acta N° 8, inserta al folio N° 4 del año 1965 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; Obra al folio 12 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano CLEISER JAVIER VERA ZERPA, acta N°88, inserta al folio N° 64 del año 1986 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; Obra al folio 13 Y 14 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZULEIMA YAMILET VERA ZERPA, acta N° 73, inserta al folio N° 127 del año 1977 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; Obra al folio 15 Y 16 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ALIRIO VERA ZERPA, acta N° 2015, inserta al folio N° 285 del año 1968 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos documentos demuestran que son hijos de los causantes OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO y JUANA ZERPA DE VERA Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: Se observa inserta al folio 18, copia fotostática simple de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos OVIDIO VERA ZERPA, JOSE HERNAN VERA ZERPA, KENIS VERA ZERPA , JOSE ESTEBAN VERA ZERPA, CLEISER JAVIER VERA ZERPA, ZULEIMA YAMILET VERA ZERPA y JOSE ALIRIO VERA ZERPA como sus hijos legítimos. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos CHRISTIAN YAHIR MONSALVE PUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 20.199.191, y el ciudadano JOHAN ALEJANDRO VIELMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 14.917.365, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CHRISTIAN YAHIR MONSALVE PUENTES: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS HOY EXTINTOS OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO Y JUANA ZERPA DE VERA Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO RESPONDIÓ: SI, SI LOS CONOCI DE TODA LA VIDA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS HOY EXTINTOS OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO Y JUANA ZERPA DE VERA, TENIAN SU DOMICILIO EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ESE ERA SU DOMICILIO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS HOY EXTINTOS OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO Y JUANA ZERPA DE VERA ESTABAN CASADOS RESPONDIO: SE QUE CONVIVIAN JUNTOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS VERA ZERPA, PROCREARON DURANTE SU UNION MATRIMONIAL 7 HIJOS QUE LLEVAN POR NOMBRES OVIDIO VERA ZERPA, JOSE HERNAN VERA ZERPA, KENI VERA ZERPA, JOSE ESTEVAN VERA ZERPA, CLEIVER JAVIER VERA ZERPA, ZULEIMA YAMILET VERA ZERPA Y JOSE ALIRIO VERA ZERPA Y QUE TODOS ESTAN VIVOS. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE SON SUS HIJOS Y TODOS ESTAN VIVOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NO EXISTEN MAS DECENDIENTES APARTE DE LOS YA MENCIONADOS. RESPONDIO: NO, SOLO LOS AQUI MENCIONADOS” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOHAN ALEJANDRO VIELMA MARQUEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS HOY EXTINTOS OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO Y JUANA ZERPA DE VERA Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO RESPONDIÓ: SI,SI LOS CONOCI DESDE HACE MAS DE TREINTA (30) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS HOY EXTINTOS OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO Y JUANA ZERPA DE VERA, TENIAN SU DOMICILIO EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA RESPONDIO: SI, SE Y ME CONSTA QUE ESE ERA SU DOMICILIO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS HOY EXTINTOS OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO Y JUANA ZERPA DE VERA ESTABAN CASADOS RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ESTABAN CASADOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS ESPOSOS VERA ZERPA, PROCREARON DURANTE SU UNION MATRIMONIAL 7 HIJOS QUE LLEVAN POR NOMBRES OVIDIO VERA ZERPA, JOSE HERNAN VERA ZERPA, KENI VERA ZERPA, JOSE ESTEVAN VERA ZERPA, CLEIVER JAVIER VERA ZERPA, ZULEIMA YAMILET VERA ZERPA Y JOSE ALIRIO VERA ZERPA Y QUE TODOS ESTAN VIVOS. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ERAN SUS HIJOS Y QUE TODOS ESTAN VIVOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NO EXISTEN MAS DECENDIENTES APARTE DE LOS YA MENCIONADOS. RESPONDIO:NO, NO EXISTEN MAS, SOLO LOS ACA MENCIONADOS” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes OVIDIO FEDERICO VERA OSORIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.307 y JUANA ZERPA DE VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.533.695 (CÓNYUGES) a los ciudadanos, OVIDIO VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.465.273, JOSE HERNAN VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.771.368, KENIS VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.771.320, JOSE ESTEBAN VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.771.312, CLEISER JAVIER VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.239.347, ZULEIMA YAMILET VERA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.099.648 y JOSE ALIRIO VERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.478.923 con el carácter de hijos legítimos de ambos causantes, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL




SUH N° 0817-2023
MCRJ/wjra.-