TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS AMRQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Octubre del dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º

Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, inserto a los folios 89 al 91, presentado por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, mediante el que apela el auto dictado por esta instancia jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, inserto al vuelto del folio 85 y folio 86, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, esta jurisdicente encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente consiste en una solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificados, la cual se tramita por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria
La misma fue intentada en fecha 14-07-2023, y en fecha 18-7-2023 el Tribunal le dio entrada, admitió y se ordenó la citación vía electrónica de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificada en autos. Folios 1 al 24.-
En fecha 01-08-2023 el Secretario del Tribunal dejó constancia que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Resolución N° 01-2022 del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la dirección electrónica elenacarrero97@gmail.com, aportada por la parte demandante como correo electrónico de la accionada de autos ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, la Boleta de Citación con los recaudos de Citación. Folios 25 y vuelto y 26.-
En fecha 8-8-2023, el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificados, presentó diligencia consignando capture de pantalla de mensajes enviados al número de teléfono celular +1 (786) 526-7285 de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, por la red social whasapp y la respuesta enviada por la referida ciudadana. Folios 27 y vuelto y 26.-
En fecha 09-08-2023, el Alguacil de este Tribunal envió mensajes al

número de teléfono celular +1 (786) 526-7285 de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, por la red social whasapp, sin obtener respuesta. Folios 29 y 30.
En fecha 11-08-2023, mediante auto el Tribual acordó realizar video llamada para el día 14-08-2023 a las 11:00 de la mañana, a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, al número celular +1 (786) 526-7285. Folio 31
En fecha 14-08-2023, siendo las 11:00 de la mañana, se procedió a realizar la video llamada a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, al número celular +1 (786) 526-7285, quine no contestó la misma levantándose acta dejándose constancia que se realizaron todos los tramites para poner en conocimiento a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificada en autos, remitiendo los recaudos de citación tanto a la dirección electrónica, e informando por la red social whassap a través del número +1 (786) 526-7285, dándosele por citada. Folios 32 y vuelto y 33.
En fecha 18-09-2023, el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Folios 34 y 35.-
En fecha 28-09-2023, el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presenta escrito anunciando fraude procesal por cuanto el accionante de autos ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, se encuentra domiciliado en la ciudad de San Francisco, Estado California de los Estados Unidos de América, y solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folios 36 al 51.-
En fecha 05-10-2023, el Tribunal mediante auto, visto la falta de Jurisdicción del Juez venezolano con respecto al Juez extranjero, alegada por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, aún cuando la presente demanda se tramita por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, atendiendo al estado social de derecho y de justicia, al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 15, 59, 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil. Folio 52
En fecha 13-10-2023, el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana


MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito promoviendo una serie de documentales. Folios 54 al 58.
En fecha 16-10-2023, el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito promoviendo las testificales de las ciudadanas MARLENY JOSEINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA. Folios 60 y 61; en esa misma fecha, mediante auto inserto al folio 62 y vuelto, el tribunal admitió las documentales y testificales promovidas, fijando para el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a las 9:00 am y 10.00 am, para que rindieran declaración las referidas ciudadanas.
En fecha 18-10-2023, siendo el día y hora para que la parte accionada promovente de la prueba testifical, presentara los testigos, no fueron presentadas las mismas a las horas indicadas y tampoco estaba presente el Apoderado Judicial de la accionada, declarándose desiertos los actos. Folios 63 y 64; En esa misma fecha, el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, estando en el penúltimo día de la articulación probatoria, presentó dos (2) escritos, el primero inserto al folio 66, solicitando se fijara nueva oportunidad legal para la evacuación de los testigos MARLENY JOSEINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, plenamente identificadas en autos; el segundo escrito inserto a los folios 68 y 69, promovió nuevas testificales de los ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ, Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA.
En fecha diecinueve (19) de octubre, mediante auto el Tribunal vistas las pruebas promovidas tanto por la parte accionada y la accionante, ordenó realizar un computo por Secretaria a los fines de verificar cuantos días habían transcurrido de la articulación probatoria, y en esta misa fecha realizado el computó, se dejó constancia que habían transcurrido ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, es decir, se encontraba en el último de los ocho (8), y en esta misma fecha el Tribunal por auto, en relación a la solicitud de fijar nueva oportunidad legal para los testigos no acordó lo solicitado y en cuanto a las nuevas testificales promovidas de las ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ, Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, No Admitió las mismas, todo en razón de que el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, es un lapso bastante reducido, y tiene como limitación el medio de prueba a utilizar, es decir, si se promueven documentales, es claro que podrá promoverse y evacuarse tal prueba incluso el último día del lapso, pero si se promueve una testimonial en los dos últimos días del lapso, es claro que tal prueba no debe ser admitida, porque los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio fuera del lapso de pruebas.
En fecha 19-10-2023, el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificados, presentó escrito de pruebas documentales. Folios 71 al 84; En esa misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó realizar por secretaria un computo a los fines de verificar cuántos días habían transcurrido de la articulación probatoria, dejando constancia la secretaria del Tribunal que ese hasta ese día (19-10-2023), transcurrieron ocho (8) días de despacho; en esa misma fecha el Tribunal por auto separado, visto el computo y por cuanto era el ultimo día del lapso de pruebas, no acordó fijar nuevo día y hora e el caso de las testigos promovidas MARLENY JOSEINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA y admitidas mediante auto de fecha 16-10-2023, y en cuanto a la nuevas testificales promovidas en el penúltimo día del lapso ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ, Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, el Tribunal No Admitió las mismas. Folios 85 y vuelto y 86.-
En fecha 23-10-2023, el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, diligenció ratificando la solicitud de oficiar al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO; en esta misma fecha el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito APELANDO del auto de fecha 19-10-2023, señalando que la misma menoscaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada, al negarse el acceso a la prueba que es útil y pertinente para demostrar los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Atendiendo a lo anteriormente expuesto, es necesario destacar, que la presente solicitud de Divorcio por Desafecto se tramita por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y no precisa contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En el caso de la solicitud de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres no puede admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Al respecto ha sido reiterada la Jurisprudencia patria, y en este caso la Sala Civil en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, en el Exp. 2016-000479, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. …”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (9) de diciembre de 2017, Exp.16-0916, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, por su parte en cuanto a que el divorcio por Desafecto no precisa de contradictorio, estableció:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” (ver, sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo), fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose el transcurso de más de un año en la tramitación de dicho divorcio, como
consta de la recepción de la demanda el 05 de junio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 9 de la pieza principal) y de la actuación en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda abrió una articulación probatoria (folio 151 del anexo 2 del presente expediente). (resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Social en Sentencia de fecha veinte (20) de agosto de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, estableció:
“…De la revisión del expediente, observa la Sala que a los folios 1 al 8, riela la solicitud de divorcio por desafecto, cuyos fundamentos son el artículo 185 del Código Civil, la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la sentencia N° RC.000136 del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.

Se trata del divorcio por desafecto, cuya naturaleza jurídica es el de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la que no existe contención de intereses, sino la declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada sentencia N° 1070, señaló:
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.

En cuanto al procedimiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, Expediente 16-479, estableció que en estos casos, el procedimiento a seguir será de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, decisiones que por su naturaleza, están excluidas del procedimiento de casación. …” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, en los cuales se establece que en los Divorcios Por Desafecto e incompatibilidad de Caracteres se deben tramitar por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y no precisan Contradictorio, también es necesario destacar, que también la Jurisprudencia ha determinado, que en estos procedimientos de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Así lo estableció la Sala Civil del Tribunal, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, e el Exp. 2017-000312
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …” (Subrayado del Tribunal)
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, es necesario analizar, la procedencia de la Apelación al auto de fecha 19-10-2023, interpuesta por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, en el presente Divorcio por Desafecto, intentado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificados, representado por su Apoderado Judicial abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, que se tramita Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. La referida Apelación es en contra del auto dictado por este Tribunal, el cual no acordó fijar nuevo día y hora a los testigos promovidas MARLENY JOSEINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA y admitidas mediante auto de fecha 16-10-2023, y en cuanto a la nuevas testificales promovidas en el penúltimo día del lapso ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ, Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, el Tribunal No Admitió las mismas, en razón de que la incidencia de pruebas que se abrió de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 15, 607 y900 del Código de Procedimiento Civil, en el presente solicitud por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es por el señalamiento que realizó el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, de que este Tribunal no tiene Jurisdicción, en razón de que tanto el solicitante ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, y la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, tienen su residencia habitual en los estados Unidos de América, y además motivado, a que en esa incidencia de pruebas que es de ocho (8) días de despacho, cuyo lapso es bastante reducido, y tiene como limitación el medio de prueba a utilizar, es decir, si se promueven documentales, es claro que podrá promoverse y evacuarse tal prueba incluso el último día del lapso, pero si se promueve una testimonial en los dos últimos días del lapso, es claro que tal prueba no debe ser admitida, porque los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio fuera del lapso de pruebas. Es importante destacar, que en este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 175 dictada en fecha ocho (8) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el Expediente Nº 01-1860, realizó Interpretación sobre la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC (Sala Constitucional), y al respecto estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
(…)
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una

emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
(…)
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. (Resaltado y subrayado del tribunal)
De la apelación propuesta por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, en contra del auto dictado por este Tribunal, el cual no acordó fijar nuevo día y hora a los testigos promovidas MARLENY JOSEINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA y admitidas mediante auto de fecha 16-10-2023, y en cuanto a las nuevas testificales promovidas en el penúltimo día del lapso, de los ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ, Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, el Tribunal No Admitió las mismas, alegando el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el cual esta operadora de justicia acoge, se puede evidenciar que al negar fijar nuevos día y hora para los testigos que fueron admitidos (en fecha 16-10-2023), y los cuales no fueron presentados por la parte promovente para su evacuación en la oportunidad que fue fijada (18-10-2023), se puede verificar que mediante escrito que corre inserto a los folios 66 y 67, en el cual el abogado el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentado en el penúltimo día del lapso probatorio, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), solicitando se fijara nuevo día y hora para la evacuación de las testigos MARLENY JOSEINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, NO EXISTE PETICIÓN DE PARTE, de que se prorrogara el referido lapso alegando y justificando la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. Igual situación se presenta con la promoción de nuevos testigos, ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ, Y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, mediante escrito que corre inserto a los folios 68 y 69, presentado en el penúltimo día del lapso probatorio, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), NO EXISTE PETICIÓN DE PARTE, de que se prorrogara el referido lapso alegando y justificando la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
Así las cosas, en atención a todo lo expuesto, a criterio de esta operadora de justicia, al no alegar y justificar el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, no está lesionando, conculcando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, ya que el referido abogado actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, ha tenido acceso al expediente, ha podido presentar sus escritos y alegatos, ha promovido pruebas, ha tenido el derecho a la defensa de su representada, ha tenido el derecho al debido proceso, aun cuando ya se ha indicado, que en el caso de las solicitudes de Divorcio por Desafecto, se tramita por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y no tiene contradictorio alguno, ya que es un proceso NO CONTENCIOSO.
Permitir tales actuaciones en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, que se tramita por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de prorrogar el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que medie la petición de parte, sería generar una subversión total del Procedimiento, el cual como han establecido los criterios Jurisprudenciales, que en el caso de la solicitud de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres no puede admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, el trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Además de que la incidencia abierta conforme a lo previsto en los artículos 11, 15, 59, 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil, es para determinar la falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto al Juez extranjero, y que requiere que emane de esta instancia, si efectivamente tiene o no tiene Jurisdicción, conforme a las pruebas aportadas, razón por la cual, por todo lo anteriormente expuesto y como ya se señaló, ni aún en el caso de la decisión que pudiese dictar el Tribunal con respecto a la solicitud de Divorcio por Desafecto, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario por tratarse de un asunto de mero derecho y no contencioso, esta Juzgadora NO ADMITE la referida Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU
SECRETARIO



MCRT/wjra.-